REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002167
ASUNTO : UP01-R-2012-000001

Recurrente: Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Abg. Alfonso Bortone Laporte, actuando en la condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilton Octavio Moreno; Edixon Enmanuel Caro y Damaso Antonio Moreno.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Diciembre de 2011 e inserto en la causa principal UP01-P-2011-2167.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 25 de Enero de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
En fecha 26 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El día 01 de Febrero de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.
Con fecha, 06 de Febrero de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Abg. Alfonso Bortone Laporte, actuando en la condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilton Octavio Moreno; Edixon Enmanuel Caro y Damaso Antonio Moreno, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
El 14 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Abg. Alfonso Bortone Laporte, actuando en la condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilton Octavio Moreno; Edixon Enmanuel Caro y Damaso Antonio Moreno; fundamentando su escrito de apelación en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus defendidos fueron privados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, y que en el transcurso de la investigación no se logró individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, es decir no existen pruebas de carácter técnico científico que determinen con certeza la participación de sus defendidos en el hecho, no estableciendo el Ministerio Público una relación de causalidad.

Refieren, que la representación fiscal en el acto conclusivo acuso a los imputados con una calificación diferente a la pre calificación por la cual fueron privados de libertad, es decir por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, lo que indica que si variaron las circunstancias, en virtud de ello, es por lo que esta defensa solicito la revisión de la medida y se le impusiera una menos gravosa, visto que la pena a imponer para el caso que resultaran condenados no exceden de los 10 años, resaltando el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y el nuevo cambio del Sistema Penitenciario, con respecto al estudio y análisis de la población penal.

En este sentido, los recurrentes solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a sus defendidos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público, representado por los Abg. José Antonio Becerra Aleta y Abg. José Antonio Castillo Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo, señalan en la contestación al recurso que, en los fundamentos expresados por la defensa privada en el escrito recursivo, no deben ser tomados en consideración en virtud de que tales razones no cuentan con asidero jurídico, que procuren desvirtuar los elementos que señala la a quo en la fundamentación, en la cual hace mención del Fommus Bonni Iuri y el Periculum in mora, los cuales son necesarios para la imposición de la medida privativa; siendo que se está en presencia de un hecho que merece privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente preescrita, así como la existencia de los elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
También considera, que la defensa privada da por sentado que la pena en el caso de marras, cuyo precepto jurídico aplicable fue el de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual no establece el quantum de la pena, sino su rebaja la cual será disminuida de una tercera parte a la mitad, asegurando la defensa en su escrito que la pena para el caso sub-examine es de 10 años, siendo que el juez de juicio es el que deberá de imponer la pena.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 3, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide: NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA ACUERDA MANTENER la medida judicial de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD recaída sobre los acusados WILTON OCTAVIO MORENO, EDIXON EMMANUEL CARO, DÁMASO ANTONIO MORENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisa esta Instancia Superior, destacando la labor pedagógica de las Cortes de Apelaciones, señalar algunos conceptos que se deben apreciar, en virtud de los términos bajo los cuales fue estructurado el Recurso de Apelación.
Así las cosas, tal como se ha sostenido en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Tambien recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de Febrero de 2010, Expediente No. 12-0156, reiteró, que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Sigue señalando la Sala que, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. Refiere la Sala que, la cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades.
Ahora bien en el caso en marras, la defensa ejerce el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 3, de fecha 21 de Diciembre de 2011, en la cual el a quo, niega el cambio de medida de privación Judicial preventiva de Libertad por una menos gravosa, estableciendo que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de Privación Judicial de libertad, y además señala que se encuentra enmarcada dentro de los supuestos procesales para su mantenimiento, así atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 264, la Jueza comienza a analizar los presupuestos que deben concurrir para su decreto, así establece como estos presupuestos, la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; en cuanto al peligro de demora que lo inserta dentro de los elementos que constituyen a su entender el peligro de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
La a quo enfáticamente señala en su fallo que se está ante la presencia de unos hechos que revisten carácter penal conforme lo establece el articulo 250 y 251 de la norma adjetiva Penal.
En el caso concreto la Jueza señala que, no han variado las condiciones bajo las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad, afirmando que la medida no es desproporcionada con relación a la gravedad del Delito, por cuanto el Delito por el cual está procesado es el de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, citando como el bien jurídico Tutelado “La Vida” , por su parte, la a quo considera los elementos de convicción analizados para cuando fue decretada, concluyendo que solo en el debate oral y público se develarán los elementos para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos.
En hilo a lo expuesto, analizado en su conjunto el fallo apelado, se constata que al folio 46 (Pieza 2), corre inserto escrito suscrito por el Defensor de Confianza Abg. Miguel Bermúdez, de fecha 09 de Diciembre de 2011, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a sus defendidos.
Por su parte, a los folios 48 al 51, de la pieza No. 2, corre agregada la Decisión fundamentada referente a la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez y así las cosas esta Instancia superior luego de su revisión exhaustiva, observa que la Jueza dio, congrua respuesta a la petición de la defensa Privada.
En este orden, se destaca que con argumentos serios en el orden Jurídico, la Jueza negó el cambio de medida solicitado a favor de los ciudadanos Wilton Octavio Moreno; Edixon Enmanuel Caro y Damaso Antonio Moreno, ya que a su entender no han variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En torno a la privación Judicial de libertad, y sus fundamentos, claramente dejó señalado los elementos por los cuales estimó considerar que debía mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad así señaló, que se está en presencia del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban José Gómez Ochoa (occiso), en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, observando que el mantenimiento de la misma, fue solicitado por la representación fiscal el 01 de Diciembre de 2011 en la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal, que corre inserta en los folios 42 al 44, ambos inclusive de la pieza Nª 2 de la causa principal y que aún se encuentran presentes, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, en la oportunidad de la presentación de la acusación formal en contra de los ciudadanos identificados plenamente en actas.

Por lo que, sobre la base de los fundamentos expuestos y al considerar esta Instancia que la sentencia esta impregnada de todos los elementos para darle visos de legalidad, que la decisión apelada en modo alguno causa un gravamen irreparable, por cuanto conforme al 264 de la norma adjetiva penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.
Así que, al considerar la Jueza, el bien Jurídico Tutelado que en este caso concreto es la Vida, los elementos de convicción que privaron para decretar esta medida en su momento y además las previsiones del 250 del texto adjetivo penal, este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Abg. Alfonso Bortone Laporte, en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2011-2167, de fecha 21 de Diciembre de 2011, agregada a los folios 48 al 51 de la Pieza No. 2 de la causa principal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG.DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA