REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001704
ASUNTO : UP01-R-2011-000029
IMPUTADA: JUAN CARLOS SIRA DURAN
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadano JUAN CARLOS SIRA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, en la que declaro sin lugar la Revisión de la Medida, mediante la cual mantuvo con todos sus efectos, la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Primero (01) de Julio de 2011, el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SIRA DURAN, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22/06/2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En Fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000029.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se dicta auto en el que se deja constancia que desde el día 01/08/2011 el Abg. Darío Suárez Jiménez, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO DARÍAN DESPACHO, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. Gladys Gutiérrez Alvarado se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Zuly Suárez García y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Zuly Suárez García.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por le abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SIRA DURAN.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que por cuanto a la Abg. Zuly Suárez García la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le otorgó las vacaciones legales correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, en razón a solicitud que hiciera la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con ocasión al fallecimiento de su señora madre, se procedió a solicitar su reemplazo por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada en Sesión de fecha 25/10/2011 y juramentada el día 28/11/2011 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Trece (13) de Diciembre 2011, se incorpora la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto por lo que a partir de esa misma fecha se inició el despacho; motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Darcy Lorena Sánchez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25, así mismo se consignan boletas de notificación, de la constitución del nuevo Tribunal Colegiado, que fueron agregadas en fecha 16 de enero de 2011.
En fecha Nueve (9) de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“… en virtud de lo solicitado quien aquí decide considera que la presente solicitud no es procedente por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga en tiempo hábil conforme lo establece nuestra normativa legal y consignó también en tiempo hábil el acto conclusivo que en el presente asunto consignó el escrito acusatorio en contra del ciudadano Juan Carlos Sira Durant, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y trae una serie de elemento de convicción en los cuales determina que el imputado de autos se encuentra incurso en dicha calificación jurídica. En tal sentido, se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada de decretar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, así como que se declara sin lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 13/06/11 por cuanto el mismo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral” (subrayado del Tribunal). Así se decide.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Julio del Dos Mil Once (2011), el Abg. Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 92.203, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SIRA DURAN, contra decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….En fecha 15 de Junio del año 2011, se realizo una solicitud de revocatoria o sustitución de medida privativa de libertad por decaimiento de la misma según el artículo 250 aparte sexto, por ante el Juez de control que lleva la causa, siendo en fecha 22 de junio del mismo año cuando la Juez declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del imputado, como se puede evidenciar, la Juez de control Nº 2, Abg. María Isabel Suveiro, actuando como operadora de justicia, no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la norma. En este orden de ideas, resulta imperativo afirmar la infracción en la motivación, toda vez que, no contiene una narrativa, motiva y dispositiva, como una exigencia del artículo 173 que se traduce a una forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea una nulidad, por no expresar los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma por no sustentar lo decidido, en este sentido se verifica a luz clara que en la cuestionada sentencia, hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales, en consecuencia, hay una falta en la motivación, por cuanto el sentenciador no explica de forma clara y veraz lo que se le solicito, así mismo, se observa que en fecha 08 de mayo del 2011 el ciudadano JUAN CARLOS SIRA DURAN, fue puesto a la orden del tribunal de control Nº 2, según Acta de Presentación, en la que se le dicto medida privativa de libertad, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, acordó la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en este sentido, en fecha 18 de Mayo del 2011, el Ministerio Publico, de conformidad al artículo 250 del COPP, solicita la prorroga de Ley para interponer su acusación, en fecha 13 de Junio del 2011, fui juramentado como el Abg. Defensor del imputado de auto, en fecha 09 de Junio del 2011, la fiscal cuarta del Ministerio Publico, presenta el escrito de acusación, y en auto de fecha 13 de Junio del 2011, se fija la audiencia preliminar para el día 08 de Julio del presente año. En este sentido, después de una exhaustiva revisión de todas las actas procesales, se puede evidenciar que, en ningún momento, se acordó por parte de la Juez de control Nº 2 la prorroga solicitada por la representación fiscal, violando el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la constitución, ya que, la omisión realizada tanto por el fiscal, así como por la Juez de control, han violado los derechos de mi representado, esto fundado en el hecho de que el artículo 250 del COPP. Le da el lapso de 30 días al Ministerio Publico para que presente su acusación, y un lapso de 15 días para la prorroga, de lo contrario el imputado quedara en libertad. Concluyendo que el fiscal del Ministerio Publico solicito en tiempo hábil la prórroga, ya que lo hizo el 18 de Mayo del 2011, es decir, con más de 05 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 días; pero sucede que antes de terminar ese lapso, es decir antes del 07 de Junio del 2011, el Juez debió aprobar la prorroga solicitada.
La acusación fue presentada el día 09 de Junio del 2011, por el Ministerio Público, considerando este defensa que es extemporánea, por cuanto la presento en un lapso no acordado por el tribunal, de este modo, se concluye que , desde que se decreto la privación de libertad el acto para determinar si se prorrogo o no el lapso para la acusación supero los 30 días estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista un pronunciamiento del Juez que lleva la causa sobre el proceder de la prorroga y sin que el Ministerio Publico haya sido diligente, en cerciorarse si se le acordó o no, es por lo que, la falta de pronunciamiento por parte de la Juez que lleva la causa sobre la prórroga de la ley y la falta de interés del fiscal del Ministerio Publico viendo el silencio del Juez ocasiono que mi defendido quede privado ilegítimamente de libertad violando su derecho a la libertad y a su seguridad personal…”
Por estas razones anteriormente señaladas, esta defensa solicitó de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad declarada en fecha 08 de Mayo del 2011, o en su defecto sustituirla por alguna menos gravosa de conformidad al articulo 256 ejusdem, todo esto, ha generado un gravamen irreparable y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la acusación es extemporánea.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de Junio del 2011 dictado por el tribunal de control Nº 2 en la que consideró mantener la medida preventiva de libertad declarando sin lugar el decaimiento de la medida a favor de su defendido JUAN CARLOS SIRA DURAN, y declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 13 de Junio del 2011.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Publico manifiesta: “ que el ciudadano defensor aduce temeraria y maliciosamente manifestando que el Ministerio Publico realizo la solicitud de prórroga, no evidenciándose en ningún momento que el Juez haya acordado la prorroga solicitada existiendo una violación del derecho a la libertad y la interposición de una acusación extemporánea, lo que es incongruente e inexcusable por cuanto la representante legal fue diligente al solicitar en tiempo hábil la prórroga para la interposición de la acusación y a su vez dicho recurso tiene como fundamento la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 107de fecha 19/02/2009 y la de la Sala Constitucional, en sentencia 2234 de fecha 18 de agosto de 2003( caso Paola Andrea Cárdenas Villa), las cuales claramente establecen “ cuando el fiscal no solicitare prorroga” las cuales no se corresponden con el presente caso, existiendo así evidententemente una confusión y error de derecho por parte del recurrente, no es menos cierto, que la respuesta por parte del Tribunal a dicha solicitud de prorroga no riela en el expediente y no porque el mismo se haya negado a realizarla simplemente por razones fortuitas y de fuerza mayor como lo es la enfermedad impidió que dicha formalidad se llevase a cabo.
Los supuestos para recurrir no deben hacerse de manera temeraria ni a ultranza, ya que lejos de beneficiar y alcanzar su objetivo, moviliza todo un aparato de justicia inoficiosamente, ya que lo que se crea es un recurso de apelación se confunde en muchos términos del recurso de nulidad, por lo tanto ni si quiera es concreto en el recurso solicitado, si lo que desea es hacer un recurso de nulidad lo puede interponer en nuevamente en la etapa de juicio.
Por todas estas razones que anteceden, es que solicito ante esta Corte de Apelaciones que no se admita el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado y por tanto ratifiquen la decisión tomada por la ciudadana Juez en funciones de Control N ª 2 en todas y cada una de sus partes”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en relación al merito de la controversia planteada, surge la necesidad de hacer algunas apreciaciones, siendo que, el punto neurálgico del presente Recurso, es determinar si la Juez motivó la decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Al respecto, el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en el Cuarto Aparte y subsiguiente, señala:
“… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…...”
A la luz de la norma transcrita, se desprende que el ministerio público tiene un lapso para presentar el acto conclusivo, pudiendo este ser prorrogado previa solicitud del Fiscal dentro del lapso determinado por el legislador y será el Juez, el que decidirá lo procedente, ahora bien, sí el ministerio público no cumple con su obligación de solicitar la prórroga dentro del lapso señalado por la referida norma, el Juez como garante de los derechos constitucionales que le asisten a los privados de libertad, esta en la obligación de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado por la defensa, esta Corte de Apelaciones, hace una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2011-1704, en el cual se constató lo siguiente:
A los folios 34 al 38, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 08 de mayo de 2011, en la que el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al sospechoso del delito.
Al folio 41, corre agregado en la causa principal, solicitud de prórroga formalizado por el Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2011.
A los folios 47 al 59, corre agregado en la causa principal, escrito de acusación fiscal con sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos de fecha 09 de Junio de 2011.
Al folio 104, corre agregado en la causa principal, auto de fecha 13 de junio de 2011, en el que el tribunal fija audiencia preliminar para el día 08 de julio de 2011.
A los folios 110, corre agregado en la causa principal, escrito de solicitud de revisión de medida, de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por la defensa privada.
A los folios 165 al 166, corre agregado en la causa principal, auto dictado por el Tribunal de Control N ° 2, de fecha 22 de junio de 2011, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:
“… en virtud de lo solicitado quien aquí decide considera que la presente solicitud no es procedente por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga en tiempo hábil conforme lo establece nuestra normativa legal y consignó también en tiempo hábil el acto conclusivo que en el presente asunto consignó el escrito acusatorio en contra del ciudadano Juan Carlos Sira Durant, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y trae una serie de elemento de convicción en los cuales determina que el imputado de autos se encuentra incurso en dicha calificación jurídica. En tal sentido, se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada de decretar el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad….. (OMISIS).”
En este contexto, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la revisión que se le hiciera al asunto principal, se pudo observar que, el ministerio público solicitó en tiempo hábil la prórroga para presentar el acto conclusivo, toda vez, que desde el 08 de mayo de 2011, fecha en la cual el ciudadano imputado quedó detenido, hasta el 18 de mayo de 2011, día en que el Fiscal solicita la prórroga, habían transcurrido 10 días, sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto, lo que a criterio de este Tribunal Superior, constituye una inadvertencia de la instancia, no obstante el Ministerio Público cumplió con su obligación de solicitar la prórroga legal, presentando la acusación fiscal el día 09 de junio de 2011, que si bien superó los 30 días que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, no es menos cierto, que ya se había solicitado la prórroga dentro del plazo de ley, vale decir cinco días antes del vencimiento del lapso de 30 días, así las cosas mal pudiera afirmarse que dicho acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea.
De lo precedentemente señalado y en relación al argumento de inmotivación, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, observa que contrariamente a lo denunciado, la decisión impugnada contiene los razonamientos jurídicos con los que la a quo, justificó la decisión de mantener la medida privativa de libertad, señalando que la acusación fue presentada en el lapso legal, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIRA DURAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido considera esta Instancia Superior, que tales afirmaciones por la a quo implica un análisis de las precisiones establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad, por vencimiento del lapso.
Así las cosas, este Tribunal colegiado, estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de fecha de 22 de Junio de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el , contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001704, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PRESIDENTA)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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