REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003084
ASUNTO : UK01-X-2012-000003
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha Trece (20) de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010-003084.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000003, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha Primero de Febrero (01) de Febrero de 2012, el Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-003084, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…..Cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal me correspondió tener el conocimiento de la presente causa celebrando la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 26 de julio de 2010 en la que se decretó la detención como flagrante del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO TOVAR, el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber considerado este Juzgador que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de una cantidad menor, conforme el artículo 31, tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, lo que requirió que este Juzgador realizara un estudio y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esa audiencia y sobre los hechos imputados, los cuales son los mismos hechos objetos del auto de apertura a juicio, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer del mismo en esta fase del proceso, sobre todo al momento de incorporar las pruebas al juicio, toda vez que el recuerdo preestablecido en la mente de este Juzgador al haber estudiado en una fase anterior los elementos de convicción que arrojó la investigación afecta directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas, tanto en la percepción de los medios probatorios, como en su análisis y comparación, por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales OMISIS……
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo del asunto como Juez de Control al celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó la detención como flagrante del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO TOVAR, acordó la investigación por vía del procedimiento ordinario e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2010-003084, tal y como se pudo constatar en el cuaderno separado, en los folios del 1 al 5, corre inserto la copia certificada de la audiencia de presentación de imputado.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, deviene una circunstancia grave subsumible en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el Juez inhibido cuando se desempeñaba como Juez de Instancia en funciones de Control, decreto la aprehensión en flagrancia, acordó la investigación por el procedimiento ordinario, e impuso la medida privativa de libertad, por lo que en razón a los principio éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Así pues, se ha señalado en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, este órgano colegiado, declara la Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-003084, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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