REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000557
ASUNTO : UP01-R-2011-000040

Recurrente: Abg. Juan Carlos Viloria, actuando en la condición de defensor de confianza del ciudadano Luís Arnaldo Ramírez.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal e inserto en la causa principal UP01-P-2011-557.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 13 de Diciembre de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
El día 16 de Diciembre de 2011, se dicta auto a los fines de devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6, para que sean subsanados los errores al certificar las decisiones y boletas, el Acta de fecha 11/05/2011 y sea devuelto a este Tribunal Colegiado a la brevedad posible.
Con fecha 09 de Enero de 2012, se acuerda darle reingreso al asunto, bajo la misma nomenclatura asignada, luego de que el Tribunal de Control Nº 6 corrigiera los errores de certificación.
El 16 de Enero de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Viloria, actuando en la condición de defensor de confianza del ciudadano Luís Arnaldo Ramírez, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.
El 30 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Abg. Juan Carlos Viloria, actuando en la condición de defensor de confianza del ciudadano Luís Arnaldo Ramírez, demanda a esta Corte de Apelaciones, de que se sirva aclarar de manera precisa, el criterio en cuanto al régimen para el conocimiento de petición de nulidad, en razón que en el asunto signado bajo el Nº UP01-P-2010-2839 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución Nº 2) y UL01-X-2011-000001 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones); esta alzada confirmo el criterio del a quo, mediante el cual declaraba incompetente y en su lugar el Tribunal Colegiado se declaraba competente y admite, tramita y decide sobre el recurso de nulidad, en virtud de la cual, la apelación la conoce en la actualidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente señala que le preocupo al analizar los argumentos o fundamentos jurídicos que esgrime el jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto que establece la incautación del vehículo que conducía el encartado de autos, ya que es obvio la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez lo analizo desde el punto de vista del derecho de la propiedad, situación que resulta de fatuo, en comparación al verdadero daño que se le causa al imputado en cuanto al derecho a la defensa, sino mas aun en cuanto a la lesión del debido proceso; ofreciendo como un medio probatorio el acto de fecha 03/08/2011, el cual riela en los folios 44 al 49, ambos inclusive del legajo ya identificado.
Así mismo, se refiere a que la Juez toma para la decisión de solicitud de Nulidad unos argumentos que no aparecen en el escrito de solicitud de Audiencia de Presentación de imputado, ni en el acta levantada con ocasión a ella, documento que ofrece y solita que sean recabados como medio de prueba, arguyendo la a quo que la defensa para ese entonces no se opuso a la incautación.
Luego de citar criterios de sentencias Nº 003 de fecha 11/01/2002; Nº 29 de fecha 30/01/2009 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, exhorta a esta Corte que verifique el fallo recurrido y sea revocada la decisión y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalia Décima del Ministerio Público representada por la Abogada Deyanira Vázquez Alcalá, fundamenta su contestación del recurso en que, se evidencia en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es claro al establecer que la Jueza de Control, previa solicitud de la representación fiscal, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, efectivamente, en el caso de marras, existe la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia todos los bienes que presuntamente se emplearen en la comisión del delito se incautaran preventivamente hasta que se determine a través de una sentencia definitivamente firme el grado de responsabilidad del imputado, y en razón de la misma, la incautación provisional puede pasar a una confiscación (en caso de ser una sentencia condenatoria) o la restitución a los legítimos propietarios (en caso de ser una sentencia absolutoria), es por ello que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser totalmente infundado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En este contexto, el Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente 11-0098, se citó sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi” y debido a su contenido explicativo en torno a las nulidades, tal como lo señaló la Sala, se reprodujo una parte considerable de su contenido, así las cosas, la sala Precisó:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal OMISIS….En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así, sobre la base del criterio supra mencionado, la Sala reiteró que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto que devino nulo al control de la doble instancia, por cuanto ha señalado la Sala, “la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley” subrayado nuestro.
En este orden, tal como lo ha mencionado la citada sentencia, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza Jurídica del Instituto procesal de la nulidad en materia Penal.
Ahora bien en el caso en marras, luego del análisis del escrito de apelación, se destaca que lo medular es la inmotivación de la decisión en la que la a quo declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada, referida al auto que declaró la incautación preventiva de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color plata, ADH-811, tipo sedan, clase automóvil.
En este contexto, de la revisión de la causa principal UP01-P-2011-557, en la que aparece inserto el auto apelado, se constató que:
Al folio 03, corre agregado escrito en el que la representación Fiscal pone a la orden del Tribunal de Control al ciudadano LUIS ARNALDO RAMIREZ.
Al folio 22, corre agregado de fecha 16 de Febrero de 2011, acta de audiencia de presentación de Imputado, de ella se desprende la disertación de todas las partes, así el Ministerio Público estableció:
“El día de hoy presento formalmente al imputado LUIS ARNALDO RAMIREZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 29-01-1965, de 46 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en la urbanización La Pradera, calle R, casa numero 11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.593.416, y a continuación procede a narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 13 de febrero de 2011, los cuales dieron origen a su detención, precalificando los hechos narrados dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, no sin antes verificar en el sistema Iuris 2000, si el imputado se encuentra incurso en otro hecho delictivo y por último, la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria, previsto en el articulo 373 del COPP, en virtud que faltan diligencias por recabar. Igualmente, solicita la incautación preventiva del vehiculo señalado en las actas y por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”

Por su parte, también se desprende del acta que la defensa privada, para entonces Abg. Jaime Moyetones, expuso lo siguiente:
“vista la solicitud fiscal me opongo a que se califique la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, me adhiero al procedimiento solicitado y a la medida cautelar”

Así las cosas, el Tribunal para ese día decidió, decretar la aprehensión como flagrante; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario y se le impuso al sospechoso de una medida cautelar menos gravosa.
Al los folios 25 al 27, corre agregado los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia.
A los efectos de este recurso de apelación, esta Corte constató que en los fundamentos en extenso de hecho y de derecho a los cuales se ha hecho referencia, citan la exposición de la representación Fiscal en cuanto a la solicitud de incautación del vehículo relacionado con este asunto a saber:
“y la incautación preventiva de vehículo conforme a lo establecido en el articulo 183 de la ley Especia”. (Folio 25)
La a quo en su sentencia en cuanto a esta petición de incautación estableció:

En Cuarto Término: El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas dispone: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita …, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector (ONA) para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley …; en virtud de la solicitud del Ministerio Público este Tribunal ORDENA la incautación preventiva del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color plata, placas ADH-811, tipo sedan, clase automóvil, el cual se pondrá a la orden de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- (FOLIO 27).

A los folios 32 al 39 aparece agregado solicitud de los abogados Juan Carlos Viloria y Escarlet Villamizar, del cual se desprende que requieren del Tribunal la nulidad del auto que decreta la incautación de vehículo.
Al los folios 44 al 47, esta Instancia constató error de foliatura, pero tambien constató que aparece inserto el auto apelado.
Al respecto, luego de analizado el auto que se recurre, precisa esta Corte establecer que, dicho acto Jurisdiccional se corresponde con una congrua motivación, ya que del texto analizado, se observa que la Jueza relata todas las incidencias acontecidas en esta causa, desde la audiencia de presentación de imputado, hace referencia a la publicación de sus fundamentos en extenso, asimismo resalta en su fallo entre otras cosas que del escrito presentado por la defensa, ésta no señala expresamente de manera especifica cuales derechos y garantías del interesado afecta y como lo afecta; solo a entender de la recurrida se limitó a determinar que la sentencia estaba inmotivada.
Asimismo, destaca que el Ministerio Público consignó todas las actuaciones que conllevan a la celebración de la audiencia de presentación y las razones que lo motivan a solicitar la incautación del vehículo; por otra parte, refiere que solo podrá anularse las actuaciones judiciales del procedimiento que ocasione al interviniente un perjuicio reparable solo con la declaratoria de nulidad; y la Jueza afirma que observó todas y cada una de las formas para decretar la incautación del bien y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, y concluye estableciendo:
“que la decisión no se dictó con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a la intervención, asistencia y representación que garantizan el debido proceso al imputado de autos, por las razones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, de que este Tribunal decrete la Nulidad del auto que declara la incautación preventiva del vehículo”

Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, la a quo si motivó y si explicó las razones por las cuales decretó la incautación del bien, en este caso el vehículo Chevette, descrito Supra, señalando inclusive el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y estableciendo en el fallo parte de su contenido, cuando afirma “se exonerará de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
Por lo que, a entender de esta Corte, el auto apelado en el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa si se encuentra motivado, ya que como lo ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48.

La Jueza en su sentencia, afirma racionalmente la razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, explica de una manera clara con base a la Ley Orgánica de Droga, las razones por las cuales se incautó el vehículo, alegando que el Ministerio Público consignó cada una de las actuaciones que conllevaron a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y las razones que motivaron a solicitar la incautación, que la a quo señala en su fallo, que observó todas y cada una de las formas procesales para decretar la incautación del vehículo en cumplimiento de los fines confiados en la Ley Especial, resaltando parte del contenido del artículo 183 esjudem referido a que se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Subrayado nuestro.
En consecuencia, por todos los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no verificarse el vicio de inmotivación denunciado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Juan Carlos Viloria en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2011-557, de fecha 03 de Agosto de 2011, inserto a los folios 44, 45 y 47 (error en foliatura) en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto, en el que se decretó sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y así se decide.Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG.DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA