REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002167
ASUNTO : UP01-R-2012-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-2167.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2012, procedente del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 26 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 01 de Febrero de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alfonso Bortone Laporte, que interponen el recurso de apelación a favor de sus patrocinados WILTON OCTAVIO MORENO, EDIXON ENMANUEL CARO Y DAMASO ANTONIO MORENO, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 21 de Diciembre de 2011. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 12 de Enero de 2012, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio veinte, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo día, luego de haberse notificado a las partes del auto apelado, en audiencia oral y pública de Constitución de Tribunal Mixto el 10 de enero de 2012, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en ese sentido se apela de la negativa de la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.


Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alfonso Bortone Laporte, en favor de sus patrocinados WILTON OCTAVIO MORENO, EDIXON ENMANUEL CARO Y DAMASO ANTONIO MORENO, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2011-2167. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG.DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA