REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000122
(Dos (02) Piezas)


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JEISON RICARDO BRITO OVIEDO Y ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 12.279.716 y 13.198.063.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DOMICIANO SEGURA Y JOSMIR JENEDY SEGURA, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano JUAN JOSE DE ABREU en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAFAEL ALFREDO PUERTAS, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: EL ESTADO YARACUY.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que, según su decir, el juez a-quo no valoró correctamente las pruebas que beneficiaban al trabajador, refiriendo específicamente el instrumento inserto al folio 114 del expediente, referido a una planilla de cancelación del denominado canon de arrendamiento no impugnada por la demandada. En este sentido agrega, que con tal instrumento demuestra que, luego de la transacción que bajo engaño suscribieron los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo donde presuntamente ponen fin a la relación de trabajo, éstos continuaron prestando servicios al ente demandado hasta el hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa. Finalmente aduce que el juez a-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la no comparecencia a juicio del Estado Yaracuy, demandado solidariamente. Solicita se revoque la recurrida decisión y se proceda a dictar nueva decisión y a su vez consigna actuaciones relacionadas con el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado.

Por su lado, la representación judicial de la accionada ratifica el alegato de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente agrega que la prueba a que hace referencia la actora recurrente fue desestimada por el juez a-quo por cuanto emana solo de la parte accionante y que si bien es cierto su representada garantiza el derecho del trabajador, este, de acuerdo a la referida norma, tiene un lapso para ejercer sus derechos. Solicita sea ratificada la apelada decisión.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda y su reforma, alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 01/09/2005 el trabajador JEISON BRITO, y; desde el 03/01/2005 el trabajador ALEXIS AGUILAR, desempeñándose como CONDUCTORES y OPERADORES de las unidades autobuseras que cubren las rutas San Felipe – Barquisimeto y San Felipe –Aroa respectivamente, servicio que prestaban en una jornada de trece (13) horas de lunes a sábado, así como también el día domingo debían realizar el mantenimiento de las unidades, percibiendo un salario diario de Bs. F. 55,oo. Agregan que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto del año 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dicen que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249.325,76).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) admite como cierta la prestación de servicios del actor, así como la fecha de inicio de la misma, pero alegan que tal vinculación culminó el 30 de diciembre de 2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 05 de enero de 2009, en el que se le cancelaron a los trabajadores los conceptos laborales. Como punto previo, opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 30 de diciembre de 2008 fecha del acuerdo transaccional hasta la oportunidad de admisión de la presente demanda el trece (13) de mayo de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma.

Cabe destacar que, el solidariamente demandado, ESTADO YARACUY, no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que, verificada la falta de pronunciamiento a este respecto por parte de la recurrida, no obstante, los mismos efectos se producen de pleno derecho. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actuales actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción bajo el alegato de que habiendo culminado la relación de trabajo que unió al hoy demandado instituto con los trabajadores JEISON RICARDO BRITO OVIEDO Y ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARQUEZ el día 30 de diciembre de 2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente demanda el día 11 de mayo de 2010, debidamente admitida el 13 de mayo de 2010, se había superado el lapso establecido en el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, igualmente se observa a los folios 125,126, 128 y 129 de la primera pieza del expediente, instrumentos de carácter público administrativo de los cuales se evidencia que, los hoy demandantes trabajadores asistidos de abogado, en fecha 05 de enero de 2009, celebraron acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, cada uno de los reclamantes recibió la cantidad de Bs. 22.000,oo tal como se evidencia de los folios 127 y 130 mediante recibos de pago suscritos por el trabajador, instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte accionante, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sin embargo, en el escrito de demanda, la representación judicial de los accionantes señala que, el vínculo laboral que unió a sus patrocinados con el hoy demandado Instituto culminó el día 13 de agosto de 2009 cuando presuntamente les fue prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, hecho éste que pretenden demostrar con los instrumentos insertos al folio 114 del expediente, documentos privados desconocidos oportunamente por los apoderados de la demandada bajo el argumento de que los mismos no emanan de su representada, lo cual efectivamente los hace inoponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, destaca el hecho de que, en la oportunidad de celebración de esta audiencia de apelación la representación judicial de los demandantes insiste que, luego de suscrito el mentado acuerdo, los trabajadores siguieron prestando servicio hasta el día 13 de agosto de 2009 fecha en la cual fueron presuntamente despedidos sin justa causa, no obstante se trata de un hecho no demostrado en el decurso del proceso.

De acuerdo a lo anterior, y como quiera que lo que si quedó demostrado fue el hecho que, cada uno de los trabajadores reclamantes recibieron del empleador la cantidad de Bs. 22.000, oo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es menester señalar que, ante un supuesto similar como el que se encuentra ahora en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, para ese momento había sostenido que, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1065 de fecha 01/06/2007). En consecuencia, concluye este sentenciador que en el presente caso, la relación de trabajo que unía a los trabajadores JEISON RICARDO BRITO OVIEDO Y ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARQUEZ con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.) culminó el día 05 de enero de 2009, fecha en que fue presentado el mentado acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, queda entendido que, desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 19 de marzo de 2010, fecha de interposición de la presente demanda y su posterior reforma en fecha 11 de mayo de 2010, admitida el día 13 de mayo de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, por prosperar la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JEISON RICARDO BRITO OVIEDO y ALEXIS ANTONIO AGUILAR MARQUEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente contra el ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, en el primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012).


DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARLA VANESSA ORTIZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles primero (1°) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000122
(Segunda Pieza)
JGR/CVO