REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (1º) de Febrero de 2012
201° y 152°


SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000267
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROSENDO JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V- 3.374.081.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.414.
PARTE DEMANDADA: Empresas: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA) y PASTA SINDONI, C.A., demandadas solidariamente.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: JOSÉ ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día Primero (1º) días del mes de Febrero de 2012, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M.), oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº UP11-L-2010-000267 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ROSENDO JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V- 3.374.081, de este domicilio, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.414, CONTRA Empresas: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA) y PASTA SINDONI, C.A., demandadas solidariamente, representadas en este acto por el abogado JOSÉ ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, una vez transcurridos diez minutos de espera, se constató y se deja expresa constancia, de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del ciudadano: ROSENDO JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, ambos plenamente identificado, igualmente se deja expresa constancia que las demandadas, las empresas mercantiles MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA) y PASTA SINDONI, C.A., demandadas solidariamente en el presente juicio, no se encuentran presentes, no concurriendo así a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, debidamente constituidos. En consecuencia, en este caso en particular, quien juzga, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado




en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). A tal efecto y con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, a la cual este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos los medios de probatorios y sus anexos, los cuales fueron consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, constantes de: tres (03) folios útiles, el escrito de pruebas y trece (13) anexos, los medios de pruebas de la parte actora y, cuatro (04) folios útiles el escrito de pruebas y tres (03) anexos, los medios de pruebas de las demandadas.




SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las dos y veintisiete de la tarde (02:27 P.M.) del mismo día, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
DIOS Y FEDERACION

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA



LA PARTE DEMANDANTE,




ROSENDO JOSÉ FIGUEROA MOGOLLÓN





ABG. CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA,

MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA) PASTA SINDONI, C.A.







EL SECRETARIO,




ABG. LUIS EDUARDO LÓPEZ