República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000019
RECURRENTE: Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324.
APODERADOS: Abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Efraín Jesús Heredia García, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.930 y 144.752, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2011.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324, en contra de la Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 30-3-2011 y así se decide.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En fecha 7 de julio de 2011 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, para lo cual señaló en su escrito “actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO E. SANCHEZ LINAREZ (…) carácter mio que se evidencia según poder debidamente autenticado por antes en la Notaría Publica del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha del 04 de octubre del 2010, quedando inserto bajo el N° 61, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual anexo en copia simple…”.
En este sentido, este tribunal observa del poder notariado que acompañó el abogado del accionante para acreditar su representación, que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresa lo siguiente “(…) otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuento a derecho se refiere a los abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA….para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el proceso laboral, que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaré. En virtud del presente mandato, los apoderados en cuestión quedan facultados para intentar y contestar demandas, darse por notificados en mi nombre… y seguir la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales, en todos sus grados…” (Resaltado del tribunal).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos sólo estaba facultado para actuar en un juicio laboral que eventualmente incoaría y no en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
Por otra parte, el numeral 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone, que el escrito de la demanda deberá expresar la identificación del apoderado y la consignación del poder.
Asimismo, el artículo 35 de la citada Ley, señala que la demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…).
Del mismo modo, el artículo 31 eiusdem dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…).
En tal sentido, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.258 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de noviembre de 2010, caso: Anibal Guillermo Aponte Pérez, donde puntualizó lo siguiente:
(…) En el presente caso, consta en las actas procesales poder especial otorgado por el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, a la abogada Belén Briceño Girón, cuyo contenido es el siguiente:
…omisis…
Así las cosas, aprecia la Sala que el poder otorgado en el presente caso es un poder especial, que faculta a la abogada Belén Briceño Girón, para ejercer la representación del aquí solicitante en revisión, para la defensa de sus derechos “por ante los Tribunales de Menores de la República y Organismos Públicos y Privados” y “muy especialmente que me representen en el juicio que por Obligación Alimentaria y Régimen de visitas intentaré a favor de mi menor hijo”, por lo que no puede pretender que referida profesional del derecho atribuirse una representación y menos aún ejercer un recurso procesal para el cual no ha sido facultada.
De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible por cuanto la abogada Belén Briceño Girón no acompañó su pretensión del poder que la acreditara para ejercer la representación del ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas en la presente causa. Así se decide.
En el caso bajo análisis, observa quien juzga que el poder consignado no faculta de manera expresa al abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, para ejercer esta vía judicial resultando el mismo insuficiente, ya que se trata de un mandato otorgado para un juicio específico de cobro de prestaciones sociales, que es una demanda diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos aquí ejercido, es decir, que se tratan de causas independientes las cuales deben cumplir ciertos requisitos para su admisibilidad previstos en sus leyes especiales, o sea, la primera, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera, que a juicio de este tribunal, nos encontramos ante la insuficiencia del poder para instaurar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ya que el citado abogado no puede pretender hacer valer un poder especial que es para una causa diferente a la aquí incoada, por lo tanto al no constar en autos que el ciudadano Francisco Sánchez haya otorgado al Abg. Rubén Rumbos Gil, de manera suficiente mandato o poder que permitiera que el mentado profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente juicio, se concluye que la presente demanda no cumple a cabalidad con los requisitos para su admisibilidad, resultando imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, titular de la cédula de identidad N° 18.193.324 contra la Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad en virtud de la falta de representación del abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, identificado ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 9:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
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