República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000021


RECURRENTE: Tejas Yaracuy, C.A., representada por su Presidente ciudadano Erlyng Adrián Tudesco, titular de la cédula de identidad N° 12.434.999.

APODERADOS: Abogados Saray Ugel Garrido y Francisco José Gómez Bolaños, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.952 y 22.776, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 414/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 17-12-2010.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por los abogados Saray Ugel Garrido y Francisco José Gómez Bolaños, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.952 y 22.776, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., ejercieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 415/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 17-12-2010.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 415/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 17-12-2010 y así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el caso subiudice, observa este tribunal que los abogados Saray Ugel Garrido y Francisco José Gómez Bolaños, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 415/2010 de fecha 17-12-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Cirilo Ramón Olivo en contra del referido centro de trabajo aquí recurrente.

Luego, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y a tales efectos debía consignar en el expediente copia certificada de la boleta de notificación mediante la cual -según afirman- que la empresa Tejas Yaracuy, C.A., tuvo conocimiento de la providencia administrativa aquí recurrida. En tal sentido, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación que hiciera la secretaría de la notificación que se ordenó librarle.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2012 la parte solicitante de la nulidad presentó diligencia mediante el cual consignó original de notificación efectuada a su representada el 10-1-2011 (folios 119 y 120 de este expediente), por tal motivo, este tribunal antes de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso, examinará si dicha subsanación fue presentada tempestivamente. Veamos:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, se observa al folio 116 del expediente que el día 6-2-2012 la secretaría de este tribunal certificó la actuación del alguacil referente a la notificación de la parte aquí recurrente, en virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada por este tribunal, el cual venció el día 9-2-2012, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.

Luego, como quiera que en fecha 6-2-2012 constó en autos la certificación que hizo el Secretario de la notificación de la parte aquí recurrente y que en el día de hoy (10-2-2012), la profesional del derecho Saray Ugel G., apoderada judicial de la empresa demandante presentó diligencia consignando el recaudo solicitado por este tribunal, concluye esta sentenciadora que dicha subsanación es extemporánea por tardía por haberlo efectuado al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha de la certificación y así se decide. Por consiguiente, con base en lo expuesto y con fundamento en los artículo 31, 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los ciudadanos Saray Ugel Garrido y Francisco José Gómez Bolaños, en representación de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 415/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 17-12-2010, toda vez que no se acompañó al escrito libelar todos los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: Extemporánea por tardía la diligencia de subsanación cursante a los folios 119 y 120 del expediente, presentada en el día de hoy 10-2-2012 por profesional del derecho Saray Ugel G., en su condición de apoderada judicial de la empresa Tejas Yaracuy, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Saray Ugel Garrido y Francisco José Gómez Bolaños, en representación de la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 415/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 17-12-2010, toda vez que no se acompañó al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 2:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado