República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º
Asunto: UP11-O-2012-000005.
Querellante: Ana Sofía Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.475.060.
Abogado Asistente: Abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181.
Presunto agraviante: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 27 de enero de 2012, por la ciudadana Ana Sofía Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.475.060, asistida del abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181 contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de sus derechos laborales, específicamente el derecho a la antigüedad, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1 La peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que interpone acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) por “haber calculado [sus] derechos laborales, según consta de planilla signada con el N° 000018, en relación al cálculo de [sus] prestaciones sociales en fecha 21 de septiembre de 2009”.
1.2 Que en fecha 21-9-2009 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, representada por la Lic. Rosa Falcón, del prenombrado Ministerio, hizo un cálculo de sus prestaciones sociales como personal obrero por haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería desde el 22 de junio de 2000, liquidación “esta que es la que en efecto cuestiono por cuanto que aun [sigue] laborando en dicho Ministerio con el cargo de Médico Cirujano”.
1.3 Que una vez que obtuvo su título de médico cirujano, siguió laborando para la institución de salud, donde todavía presta servicios, devengando un salario de 5.210,00 Bs. mensual.
1.4 Que el mencionado Ministerio al calcular sus prestaciones sociales como personal obrero tomando como fecha de egreso 22-6-2000 obviando que se graduó de medico cirujano el 10-12-1999 y que siguió prestando sus labores como médico, le conculca flagrantemente sus derechos laborales, específicamente, su derecho laboral de antigüedad, ya que le desconoce su condición de médica cirujana.
1.5 Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud le calculó anticipadamente sus prestaciones sociales a sabiendas que su relación laboral jamás ha sido interrumpida.
1.6 Que el acto administrativo dictado por el MPPS el 21-9-2009 menoscaba su derecho a la antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ya que desconoce su derecho a la continuidad que ha mantenido hasta la actualidad al servicio de dicho Ministerio, primero, como auxiliar de enfermería y luego, como médico cirujano.
2 Denunció la violación de sus derechos laborales, específicamente el derecho laboral a la antigüedad. Fundamentó la presente acción en lo artículos 3, 25, 27, 87, 91 y 92 del Texto Fundamental.
3 Solicitó a este tribunal que declare: i) que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud jamás sufrió interrupción alguna desde sus inicios el 1-6-1977 hasta el presente, y, ii) que declare nula de toda nulidad absoluta el acto administrativo emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio suscrito por la Lic. Rosa Falcón en fecha 21-9-2009.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal).
Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.
Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reseñado en la sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.).
En sintonía, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la querellante en amparo denuncia la presunta violación de sus derechos laborales, específicamente el derecho laboral a la antigüedad, toda vez que el mencionado Ministerio en fecha 21-9-2009 le canceló sus prestaciones sociales, pero que las mismas le fueron calculadas como personal obrero desde el 22-6-2000 obviando que ella el 10-12-1999 se graduó de medico cirujano y que todavía continúa prestando sus labores como médico para ese organismo.
El derecho constitucional de antigüedad –aquí denunciado como infringido- está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los términos siguientes:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Este derecho se refiere al beneficio que corresponde recibir al trabajador por los años de servicio prestados, el cual se hace efectivo al momento del retiro (vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-1-2003, Exp. Nº: 03-0923, caso: GRUNACOR).
En esos términos, este Juzgado hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 4 como causal de inadmisiblidad el consentimiento expreso o tácito de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, señalando:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado añadido del tribunal).
Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6-12-2000, recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”. (Resaltado añadido)
De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente: "Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad. Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (Vid. sentencia número 1167 del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado).
En el caso subiudice, se observa que el acto lesivo lo constituye la planilla identificada con el N° 000028 identificado con la letra “A” que obra al folio 6 de este expediente mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 21-9-2009 le calculó y liquidó a la ciudadana Ana Sofía Pérez el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, de una simple operación matemática, se desprende que desde el día 21-9-2009, oportunidad en que dicho Ministerio le calculó y liquidó a la accionante en amparo el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 27 de enero de 2012, fecha en que fue ejercida la presente acción de amparo, transcurrió el lapso de seis meses previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que el hecho supuestamente lesivo no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afecta las buenas costumbres ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en el artículo 6.4 de la ley especial, por haberse verificado la caducidad del recurso interpuesto, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Al margen de lo expuesto precedentemente, advierte quien juzga que la acción de amparo es un medio jurisdiccional restablecedor, admisible, siempre y cuando –como ya se dijo- no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar, con igual prontitud e idoneidad, la situación jurídica subjetiva del solicitante, ya que la misma no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En ese sentido, al no constar en autos que la ciudadana Ana Sofía Pérez, haya ejercido los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, esta acción de amparo también se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ella dispone de medios ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería un juicio de cobro de diferencias de prestaciones sociales. Pero además, dado que la acción de amparo es un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, es decir debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos, mal podría esta instancia judicial a través de la presente acción de amparo declarar la nulidad absoluta del acto de fecha 21-9-2009 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio mediante el cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos aún establecer que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud jamás sufrió interrupción alguna desde sus inicios (el 1-6-1977) hasta la presente fecha, para con ello restablecer la situación que supuestamente ha violado los derechos constitucionales que denuncia la accionante en el escrito libelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida en fecha 27 de enero de 2012, por la ciudadana Ana Sofía Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.475.060, asistida del abogado Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181 contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 9:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
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