República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, Primero (01) de Febrero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000051

QUERELLANTE: HECTOR JOEL CARDENAS

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO Y OTROS

QUERELLADA: C.A. BANANERA VENEZOLANA.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUÍS DOMINGUEZ

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HECTOR JOEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.764, contra la C.A BANANERA VENEZOLANA, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 17 de Enero de 2012, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 319/2010 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, HECTOR JOEL CARDENAS, representada por la abogada Mimile Silva, en cuanto la parte querellada compareció el apoderado judicial Abogado Luí Domínguez, la fiscalía del Ministerio Público no compareció. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la parte querellada expuso los argumentos con los que desvirtúa los alegatos esgrimidos por la querellante, entre los cuales expuso que en el procedimiento de reenganche no se realizó el proceso de ejecución forzosa de la sentencia obvia una parte del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que la parte recurrente solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 319/2010, dictada el 30 Septiembre 2010 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Joel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 9.658.764, contra C.A. BANANERA VENEZOLANA, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrida en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó que en el procedimiento de reenganche fue obviada el proceso de ejecución forzosa de la sentencia incumpliendo con las directrices establecidas por la ley sustantiva, sin embargo, a este juzgador no le corresponde a entrar a conocer dicho argumento por cuanto el mismo debió ser realizado a través del recurso de nulidad.

En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 138-139, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la C.A. Bananera Venezolana, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.

Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa C.A. Bananera Venezolana, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por el ciudadano HECTOR JOEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.764, contra la C.A BANANERA VENEZOLANA por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 319/2010 de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la C.A. BANANERA VENEZOLANA en la persona de su presidente o de quien haga sus veces para que proceda a la restitución del ciudadano HECTOR JOEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.764, contra la C.A BANANERA VENEZOLANA, en su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 319/2010 de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya ejecución se solicita, en consecuencia, deberá dar cumplimiento estricto dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la acta de audiencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Primero (01) día del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 01:39 pm.
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta