REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007374
ASUNTO : NP01-P-2009-007374



SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día 09-02-2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADOLIS MARCANO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
LUIS RAMON GRANADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-06-1977, de 34 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Reina Granadillo (F) Alberto Cedeño (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.475.185, y domiciliado en Vía La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-2085387.
OMAR ALBERTO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1982, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Marisela Josefina Granadillo (v) Omar Pérez (V), titular de la cédula de identidad Nº 16.373.052 y domiciliado en la Via La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas, al frente del Automercado Extra Lith.
JOSE DANIEL GRANADILLO, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1972, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Reina Granadillo (F) Alberto Cedeño (F), titular de la cédula de identidad Nº 11.778.129 y domiciliado en Via La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO 14° PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO

ACUSADOR: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 470 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 09-02-2012, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, en apoyo de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO Y JOSE DANIEL GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 470 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 09 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia Operativa de POLIMONAGAS, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Callejón San Jacinto de la Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad, específicamente por el callejón San Jacinto de Capo Alegre, avistaron a tres sujetos que se desplazaban por una parte boscosa u cada uno de ellos cargaba electrodomésticos en su poder, razón por la cual los siguieron hasta un determinado lugar a trescientos metros de distancia, localizando varios electrodomésticos tapados con hojas de cambur debajo de un árbol, tales un televisor a color de catorce Pulgadas, Marca Philips, una licuadora marca Orterizer, un monitor de computadora, un televisor de 20 pulgadas, dos DVDS, un amplificador, un televisor de 12 pulgadas, un regulador de corriente, un reproductor de CD, entre otros, los cuales habían sido hurtados de la vivienda LUIS JOSE, en fecha 09-12-2009; por lo que los funcionarios efectuaron la aprehensión de los mismos siendo identificados como: LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO……”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 470 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos a cada uno por separado si deseaban declarar, respondiendo el ciudadano LUIS RAMON GRANADILLO, “no deseo declarar”, el ciudadano OMAR ALBERTO GRANADILLO, “no deseo declarar” y JOSE DANIEL GRANADILLO, “no deseo declarar”. Por su parte, el Defensor Público Abg. Franklin Rivero, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a sus representados quienes deseaban admitir los hechos de manera voluntaria”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada en fecha 30 de Julio de 2010 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 470 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando cada uno por separado de manera pura y simple, libre y sin juramento, que Sí admitían los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 09-02-2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra a cada uno de ellos manifestaron, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 470 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como los acusados de autos admitieron los hechos por los cuales se les acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado LUIS RAMON GRANADILLO, y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo, en cuanto a los ciudadanos OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de diciembre de 2009, extendiéndose el lapso de presentaciones a cada veinte a cada Treinta (30) días, ordenándose librar los oficios correspondientes al Coordinador de Alguacilazgo y a la Policía del Estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ciudadanos LUIS RAMON GRANADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-06-1977, de 34 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Reina Granadillo (F) Alberto Cedeño (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.475.185, y domiciliado en Vía La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-2085387; OMAR ALBERTO GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17-08-1982, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Marisela Josefina Granadillo (v) Omar Pérez (V), titular de la cédula de identidad Nº 16.373.052 y domiciliado en la Via La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas, al frente del Automercado Extra Lith y JOSE DANIEL GRANADILLO, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1972, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Estado civil Soltero, hijo de Reina Granadillo (F) Alberto Cedeño (F), titular de la cédula de identidad Nº 11.778.129 y domiciliado en Via La Pica, Campo Alegre, Casa Sin Número, Callejón San Jacinto, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dichos acusados se encuentran en libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano acusado LUIS RAMON GRANADILLO, y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo, en cuanto a los ciudadanos OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de diciembre de 2009, extendiéndose el lapso de presentaciones a cada veinte a cada Treinta (30) días, ordenándose librar los oficios correspondientes al Coordinador de Alguacilazgo y a la Policía del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se acuerda DEJA SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011, en contra de los ciudadanos acusados LUIS RAMON GRANADILLO, OMAR ALBERTO GRANADILLO y JOSE DANIEL GRANADILLO, en consecuencia líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO