REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000914
ASUNTO : NP01-P-2009-000914


AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el informe psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario elaborado a nombre del penado RAUL JOSE MARIN; y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado RAUL JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 07-04-1983, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 17.723.158, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sotillo, casa No.04, sector el Carol de la Puente, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; fue condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal 1º y agravantes previstos en el artículo 77 ordinales 1º, 8º, 9º y 17º todos del Código Penal con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que el penado RAUL JOSE MARIN, opta por el destacamento de trabajo en fecha 21-08-2013 fecha en la cual extingue una cuarta (1/4) parte de la pena, requisito que exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe Psicosocial emanado de la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, practicado en la persona del penado que nos ocupa en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: Reincidencia. Conducta desadaptada a la norma. SUGERENCIAS: Orientaciones continuas. Evaluaciones psicológicas...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el penado en cuestión no ha cumplido la porción para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena y además en caso de haber cumplido el cuarto de la pena existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado RAUL JOSE MARIN. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RAUL JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 07-04-1983, natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 17.723.158, de 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sotillo, casa No.04, sector el Carol de la Puente, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA.-