REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000006
ASUNTO : FP11-O-2012-000006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.120.928.-
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 126.786.-
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El peticionante interpuso en fecha 01 de Febrero de 2012 ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz pretensión de amparo constitucional, y en fecha 02 de Febrero de 2012 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION PUERTO ORDAZ, le dio entrada para su conocimiento. Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2012, el mencionado juzgado declinó la competencia del mismo, por ser la acción de amparo ejercida contra un tribunal de primera instancia, sobre el cual no tiene competencia para conocer de estos recursos, siendo remitido el expediente a los tribunales superiores del trabajo para que resuelvan el asunto. Seguidamente le correspondió a este juzgado Primero Superior del Trabajo conocer del recurso de amparo, quien en fecha 08 de Febrero de 2012 le dio entrada, procediendo a conocer del mismo en los siguientes términos:
Según se reseñara, el quejoso pretende mandamiento de amparo que ordene la anulación de los autos emitidos por el tribunal agraviante de fecha 20 y 24 de Enero de 2012; igualmente pide que se reponga la causa al estado que se encontraba para el día 23 de Enero de 2012; solicitando además medida cautelar innominada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
Visto que la presente acción de amparo va dirigida contra la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el tribunal competente para conocer la misma será el tribunal “…Superior…”; lo que se traduce en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales.
Como quiera que la decisión que hoy se recurre por vía de amparo la emitió un tribunal de Primera Instancia del Trabajo, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por el quejoso, plenamente identificados en autos, le correspondería a un Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes.
Asimismo, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional contra sentencia está sustentada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello, se ha interpretado que esta acción de amparo contra sentencia versa cuando ha sido dictada una decisión judicial fuera de su ámbito de competencia constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de sus funciones, que de alguna forma vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad sea restablecer el derecho conculcado.
En el presente recurso, la parte agraviada manifiesta que el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en fecha 24 de Enero de 2012, dictó un auto, estando en fase de ejecución suspendiendo la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 180, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Determinándose de la norma in comento, que los actos de ejecución forzosa pueden ser diferidos para otras oportunidades, siendo en el presente caso que el juez de la ejecución suspendió la ejecución forzosa para realizar una revisión en virtud del cumplimiento por la parte demandada., quedando en manos de las partes la posibilidad de ejercer recurso contra esa decisión, ya que el artículo 186 ejeudem, establece:
“Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres 83) días hábiles siguientes, contados desde el acto que se impugna…”.
En virtud de que la acción está dirigida contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 24 de Enero de 2012, estando en fase de ejecución de la sentencia, para lo cual posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica Procesal del trabajo (artículos 184 y 186) resultando claro que el quejoso debía agotar los recursos de ley, y no se evidencia, de autos, que haya aportado elementos para demostrar el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Congruente con el análisis que antecede, la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues dispone el accionante de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería el recurso de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ