REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000798
ASUNTO : FP11-R-2009-000036

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FLORENCIO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.521.615.
APODERADO JUDICIALE: El ciudadano CLAUDIO RAFAEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.279.
PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nro 28, tomo A, Mro 19, folios 180 al 185. Y EMPRESA VENETRAC C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de Julio de 1996, bajo el Nro 28, tomo A Nº 19.
APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano HENRY SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.370.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FLORENCIO CARREÑO, asistido por el ciudadano Claudio Marcano, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2007 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Fijando audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día Trece (13) de Noviembre de 2007. Llegado el día pautado para la celebración de la referida audiencia de apelación, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo; declara Con Lugar el recurso. Segundo; ordena reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie acerca de la presunción de la admisión de los hechos decretados, en cuanto a la empresa VENETRAC, C.A. Únicamente con respecto al ciudadano FLORENCIO CARREÑO. Queda incólume el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO decretado con respecto a la empresa SERVICIOS RORAIMA, C.A.
Posteriormente el ciudadano HENRY SOLORZANO, ejerció el recurso de control de legalidad, el 03 de Diciembre de 2007. Siendo agregado en autos del expediente y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Diciembre de 2007. Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Social el Veintiocho de Octubre de 2008. Se pronunció declarando INADMISIBLE el recurso de control de legalidad.
Visto el pronunciamiento de la Sala Casación Social de fecha 28 de Octubre de 2008, la cual declaró inadmisible dicho recurso, confirmando como consecuencia la decisión del Tribunal Superior, ordenando que el Tribunal se pronuncie sobre la presunción de la admisión de los hechos decretada, en cuanto a la empresa VENETRAC C.A.
Siendo ejercido posteriormente el recurso de apelación por el abogado. HENRY SOLORZANO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, y recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante auto de fecha Dieciséis de Febrero de 2009, siendo conocido por el doctor Rene Arturo López, ordenando la notificación de las partes. Habiéndose Reincorporado a sus funciones la Jueza Yndira Narváez el veintiocho de julio de 2009.
Por último en fecha 02 de Febrero de 2011, el Abogado Rene Arturo López, en su condición de Juez Provisorio, ordena nuevamente la notificación de las partes a fin de reanudar la causa al estado en que se encuentra. Fijando en fecha dos de Febrero, la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, quedando pautada para el 16 de Febrero de 2012, a las diez de la mañana. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución violó el procedimiento al separar la causa en dos, donde manifestó que una fue sentenciada, extralimitando el Juez A quo.
Aduciendo que se ejerció el recurso de apelación, donde el Tribunal que conoció en la primera oportunidad de la apelación ordenó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda, se pronuncie acerca de la presunción de la admisión de los hechos decretados.
Además solicita que se reponga la causa al estado que el Tribunal de Juicio sea quien conozca de la presente causa.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“Alega que efectivamente hubo la instalación de la audiencia preliminar, donde según su dicho se consignaron las pruebas, manifestando que el Abg. HENRY SOLORZANO, asistió a la audiencia, consignando únicamente el poder de una de las empresas, en tal sentido argumentando que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró el desistimiento de una de las empresas (VENETRAC), por cuanto el ciudadano HERNRY SOLORZANO, no consigno poder que lo facultaba para representar a la misma. De igual manera adujo que la parte demandada ejerció el recurso de legalidad, donde se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Superior.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente, corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de la denuncia formulada por medio del presente recurso, iniciando en atención a la incomparecencia de la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar; en la cual el Juez A quo declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada VENETRAC C.A,

Cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, dicha norma atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar.
En este orden de ideas la Sala ha señalado, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de esta alzada).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En este sentido, observa este sentenciador, en base a la norma antes trascrita, que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara que “No hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado la co-demandada empresa VENETRAC C.A, la cual se hace merecedora de la presunción de admisión de los hechos.”. Siendo oportuno señalar que el ciudadano HENRY SOLÓRZANO es el abogado tanto de la empresa demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A, como la empresa Co-demandada VENETRAC, C.A, consignando únicamente en la audiencia preliminar instrumento poder, exclusivamente de la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A.
En sintonía con lo antes expuesto, evidencia que el abogado Henry Solórzano, es apoderado de ambas empresas y en virtud de tal circunstancia solicita al Tribunal un lapso corto de tiempo para consignar el instrumento poder que lo acredita como apoderado de dicha empresa.
Aunado a tal solicitud, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en función de mediador y facultado por la ley prolonga la audiencia, y una vez llegada la continuación de dicha audiencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaro…” DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, visto tales pronunciamientos la parte demandada ejerce el recurso de control de legalidad, el cual declara inadmisible el recurso, por cuanto no existe violación alguna de normas de orden público. Así las cosas, este sentenciador de conformidad con la norma transcrita, observa que la admisión de los hechos declarada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 27 de Enero de 2009, esta ajustada a derecho, por tales circunstancias se declara SIN LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2009, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencido en el presente recurso.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 11, 131, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Mariángela Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Mariángela Rodríguez