JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.076.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano DANIEL C. CIFERRI LAMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.040, según Poder Especial que obra en autos (folio 22)

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.477.385

ABOGADO APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.003 según se evidencia en poder especial que obra en autos (folio 23)

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE:
Nº 12-4141.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS, asistido por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, (cursante al folio 239), de la pieza principal del presente expediente, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (cursante de los folios 201 al 218), que declaró CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4141, tal como se evidencia en el folio 243 de la pieza principal, asimismo se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de dictar sentencia, con la advertencia de que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 eiusdem.


CAPITULO SEGUNDO

En fecha 10 de Febrero de 2012, tal como consta a los folios 244 al 246, diligencia presentada por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.477.385, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033, parte demandada por una parte, y por la otra el Ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.614.076, debidamente asistido por el abogado, CARLOS BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, mediante la cual presentan escrito de Transacción, con lo cual se pone fin al presente juicio que se tramita con el Nº 12-4141, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual declararon entre otros:

Sic “…Hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial contenida en los términos expresados a continuación:
PRIMERO: Ambas partes convienen en el hecho de que la presente transacción es una iniciativa de las partes, y surgió de manera voluntaria y sin coacción alguna.
SEGUNDO: ambas partes renuncian al lapso y proceso de apelación, por cuanto estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles, y con el objeto de evitar un litigio largo es incierto sobre sus consecuencias, en este estado declaramos; convenimos, en que el objeto de la presente transacción es poner fin al presente juicio y enervar un litigio eventual futuro relacionado con la presenta controversia, por lo que la misma tendrá efecto de cosa juzgada para las partes y así se acuerda entre las partes.
TERCERO: la parte demandada, el ciudadano LBERTO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ debidamente identificado en autos, conviene en renunciar a la prórroga legal de dos (02) años alegada por él en su defensa, y no intentar en el futuro ninguna acción dirigida a volver a ocupar el local objeto del presente juicio. Igualmente, y así queda establecido en esta transacción, el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ renuncia a la cantidad entregada al ciudadano JESUS NEPTALI LUCES debidamente identificados en autos y parte demandante en este juicio, por concepto de depósito de garantía y a sus respectivos intereses. Declarando en este acto tener nada más que reclamar en relación a los mismos.
CUARTO: el ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES debidamente identificado en autos y parte demandante en este juicio, declara en este acto, que renuncia a cualquier cantidad de dinero producto de las costas procesales y otros conceptos generados en este procesos tales como intereses de mora, indexación entre otros, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ debidamente identificado en autos y parte demandada en este juicio. De igual manera, el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODIGUEZ debidamente identificado en autos y parte demandada en este juicio, declara en este acto, que renuncia a cualquier cantidad de dinero producto de las costas procesales y otros conceptos generados en este proceso tales como intereses de mora, indexación entre otros, en contra del ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES debidamente identificado en autos y parte demandante en este juicio. Finalmente, ambas partes declaran no tener más nada que reclamarse el uno al otro en relación al presente juicio y a la relación arrendaticia que mantuvieron por el inmueble objeto de la presente controversia.
QUINTO: la parte demandada, el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ debidamente identificado en autos, conviene y así lo acepta, en desistir de la Acción Mero Declarativa interpuesta en contra del ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES debidamente identificado en autos, y que cursa por el Tribunal Primero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en el expediente signado con el numero 11.770, inmediatamente después de homologada la presente transacción por parte de este tribunal. Esto, por cuanto dicha acción guarda relación a la presente causa y esta transacción pone fin y así lo declaran las partes en este acto, a cualquier proceso judicial, civil o administrativo en curso, y enerva cualesquiera acción o recurso futuro relacionado con el objeto del presente juicio.
SEXTO: ambas partes acuerdan y así se establece, que en los gastos por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados que han participado o actuado durante este juicio, será responsabilidad individual y separada de cada una de las partes en esta controversia. Es decir, ambas partes convienen y aceptan pagar cada quien los honorarios profesionales del (los) abogados que ellos mismos hayan contratado para que los represente o asistan en este proceso.
Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo señalado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente a este Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, puesto que la misma versa sobre materia que le hace procedente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman …”.

En tal sentido, considerando esta sentenciadora que los referidos ciudadanos, ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.477.385, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033, parte demandada, tiene la plena disposición sobre sus derechos, y el Ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.614.076, asistido por el ciudadano CARLOS BOLIVAR abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, tiene plena disposición sobre los derechos de su representado, tal y como se evidencia de Instrumento Poder que cursa a los folios 22 y 23, no quedando duda alguna sobre la cualidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de auto composición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.477.385, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033, parte demandada, tiene la plena disposición sobre sus derechos, y el Ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.614.076, asistido por el ciudadano CARLOS BOLIVAR abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por el Ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.477.385, debidamente asistido por el Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033, parte demandada por una parte, y por la otra parte, el Ciudadano JESUS NEPTALÍ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.614.076, asistido por el ciudadano CARLOS BOLIVAR abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, parte actora, en fecha 10 de febrero de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

RVG/lal/dr
Exp. Nro. 12-4141