JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.206.619 y 3.656.535 respectivamente, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados y venezolana la segunda, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada: MARIA ANTONIA MATEU, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.533.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.757.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.112.638 y 10.934.855 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y VANESSA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.112.638, 10.934.855 y 17.143.914, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.844, 64.017 y 141.181 respectivamente.
MOTIVO:
Incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 11-4091.
Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, identificados ut supra, en virtud del auto del 25 de noviembre de 2009, inserto al folio 67, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 25/11/09, por la parte demandada del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 66, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Tribunal en fecha 06/11/09, cuya apelación se refiere particularmente a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en su escrito de fecha 14/10/08, inserto a los folios 52 al 62, inclusive del presente expediente.
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 24/11/11, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que solo la parte actora promovió pruebas en esta Alzada, y tal como consta al folio 113, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar los respectivos informes en esta Alzada, el 08/12/11; la parte demandada a través del abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, y la parte demandante, por intermedio de la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, tal como consta a los folios 100 y 101, y del folios 108 al 112, inclusive; y de acuerdo a lo observado, al folio 114, en fecha 12/12/11, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 120, hizo uso de ese derecho la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios 116 al 118, inclusive; procediéndose en fecha 13/01/12, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, en relación a la apelación ejercida se observan en autos las siguientes actuaciones:
- I -
• Escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada el 25/01/08, por los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, asistido por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, en contra de los ciudadano CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, y recaudos anexos, los cuales corren insertos del folio 7 al folio 23, inclusive.
• Al folio 25, auto de admisión de la demanda de fecha 07/02/08, y al folio 26, consignación de la boleta de citación sin firmar, de fecha 13/02/08.
• Instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada a los abogados WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA y LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificados, inserto al folio 28.
• A los folios 29 al 41, inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, entre otros solicita se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y la condenatoria en costas a los accionantes.
• A los folios 42 al 54, inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/09/08, por el abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA GOMEZ.
• A los folios 52 al 59, inclusive, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14/10/08 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ.
• A los folios 60 al 62, inclusive, auto de fecha 06/11/09, mediante el cual el tribunal A-quo, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA.
• Al folio 63, consta el auto recurrido de fecha 06/11/09, contentivo de la admisión de las pruebas de la parte actora, promovidas por la abogada MARIA ANTONIA MATEUS SANCHEZ.
• Al folio 69 y su vuelto, consta escrito presentado el 17/11/09 por el abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, con el carácter de apoderado judicial de los demandados CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, mediante el cual apela del aludido auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
• Consta al folio 67, que en fecha 25/11/09, el tribunal A-quo, procede a escuchar la apelación formulada ut supra, en un solo efecto, ordenando su tramitación y la expedición de las copias certificadas que las parte señalen y las que se reserve el tribunal para ser remitidas a esta Alzada.
• Al folio 81, y mediante auto de fecha 18/10/11, el tribunal A-quo, ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de la resolución de la apelación incoada ut supra.
- Actuaciones en esta Alzada
• En fecha 01/12/11, presentó escrito de promoción de prueba en esta Alzada, la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SEGLET DE DELGADO, solicitando que las pruebas promovidas en dicho escrito sean admitidas y apreciadas (Sic…) en su justo valor. Y tal como consta en auto de fecha 07/12/11, solo fueron admitidas las pruebas documentales promovidas y traídas por la actora con las letras “b” y “c”, relacionadas con el contrato de opción de compra venta y copia certificada de documento de propiedad de inmueble, insertas a los folios 7 al 18, inclusive de este expediente.
• En fecha 08/12/11, compareció el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, y presenta escrito contentivo de informes, inserto a los folios 100 y 101; y conjuntamente con dicho escrito consigna copia fotostática de sentencia de fecha 30/01/09, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 102 al 106, inclusive de este expediente.
• A los folios 108 al 112, cursa escrito presentado el 08/12/11 por la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SEGLET DE DELGADO, contentivo de los informes en esta Alzada.
• A los folios 116 al 118, riela escrito contentivo de las observaciones de la parte actora, a los informes presentado por la parte demandada, presentado en fecha 21/12/11, por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MAEU SANCHEZ.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada al folio 69, el 17/11/09, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto que admite las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 06/11/09, inserto al folio 63.
Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 52 al 59, inclusive escrito de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, supra identificada, que una vez presentado, procedió el tribunal a-quo, en su oportunidad y mediante el auto recurrido inserto al folio 63, a admitir las pruebas promovidas y contenidas en dicho escrito, relacionadas con pruebas documentales promovidas en el capitulo I, marcadas 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., y 1.9., relacionadas con:
- En el Capitulo Primero, de las pruebas documentales, (Sic…):
• 1.1.”…el merito favorable en autos del contenido en toda su extensión, en todas y cada una de sus partes, y en todos sus anexos, tanto en los hechos como en el derecho, del Libelo De la demanda (…).”
• 1.2.”…el mérito favorable que consta en autos, del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por mis mandantes con los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, (…).”
• 1.3.”…el mérito favorable en autos, de los cheques de gerencia Nros. 00165180 y 07100604, a cargo de los Bancos Provincial B.B.V.A., el primero y Banco Exterior, C.A., el segundo, por la cantidad cada uno de ellos de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy, (…) cuyas copias fotostáticas cursan insertas en el expediente. (…).”
• 1.4.”…el mérito favorable en autos del documento original de la aprobación del Crédito Hipotecario aprobado por el Banco Provincial, a favor del ciudadano RAFAEL DELGADO CERRO, fechado lunes 10 de Diciembre del año 2007, …marcado con la letra “E”, (…).”
• 1.5.”…el mérito favorable que consta en autos de la misiva consignada por los demandados en la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, (…).”
• 1.6. “…el mérito favorable del punto cuatro (4) del título DE LOS HECHOS ADMITIDO, que consta en autos de la contestación de la demanda, (…).”
• 1.7. “…el mérito favorable del punto cinco (5) del título DE LOS HECHOS ADMITIDOS, que consta en autos de la contestación a la demanda, (…).”
• 1.8. “…el mérito favorable que consta en autos de la oposición a la inspección judicial en todas y cada una de sus partes, (…).”
• 1.9. “…el mérito favorable de la cláusula quinta del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que consta en autos, denominada por las partes CLAUSULA PENAL, (…).”
- Y en el Capitulo Segundo, la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL B.B.V-A, en la agencia ubicada en la Av. Antonio de Berrios, Edf. Felmar, Locales 1 y 2, El Roble, San Félix, Estado Bolívar, requiriendo información respecto a la solicitud de crédito hipotecario de los demandantes RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina, distinguida con el Nº 25, Manzana 50, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Es así, que en fecha 17/11/09, el abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada autos, mediante escrito que cursa al folio 65, procedió a formular apelación del auto arriba descrito, que admite las pruebas de la parte actora, y al respecto expresa que dicha admisión deriva un acto ilegal que permitiría la posibilidad de valoración de un instrumento promovido por los accionantes, que a su decir, se configura contrario a todo principio legal, doctrinario, jurisprudencial vigente, y en consecuencia como un medio de prueba manifiestamente ilegal e impertinente. Recalca el prenombrado abogado, que en especifico (Sic…) “sin que ello implique limitación alguna de la presente APELACION…” sobre la admisión de la prueba manifiestamente promovida en el punto 1.4., del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde (sic…) “se pretende promover una carta o misiva marcada con la letra “E” que según los promoventes refleja una supuesta aprobación de Crédito Hipotecario…”; alega además, que recurre de la admisión de dicha prueba, ya que con ello no se mantuvo la disposición establecida por los Legisladores que regula la materia denunciada, que bajo una correcta interpretación de la norma y en apoyo de la máxima doctrina no duda en calificar la señalada documental como instrumento de imposible valoración en juicio por ser contrario a la Ley; en último lugar expone el mencionado apelante que ratifica su intención de apelar del aludido auto, para que el juzgado de Alzada establezca la improcedencia de la admisión de la precitada instrumental, y establezca la improcedencia de otros medios de prueba admitidos por el A-quo.
De otro lado, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, en su escrito de pruebas presentado en esta Alzada, a los folios 85 al 89, inclusive, expresó que la parte apelante utiliza el recurso de apelación, no solo para apelar del auto de admisión, sino que apela a la prueba del punto 1.4., y a todos los medios de prueba que la actora promueve. Que ante tal incongruencia, le sorprende, por cuanto en el mundo jurídico las partes pueden apelar al auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal, a una prueba en particular promovida por la contraparte como a todas las pruebas de la contraparte; (Sic…) “más aún cuando del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se evidencian pruebas reconocidas por el demandado apelante;” que a su decir, reconoció en el acto de la contestación de la demanda; que nada dijo en su oportunidad, ni atacó las pruebas que acompañaron al libelo de la demanda, ratificadas todas y cada una de ellas en el escrito de pruebas de la accionante. Que considera, que no puede por ininteligible la apelación formulada, que debería declararse sin lugar, y a todo evento, pasa promover las pruebas (Sic…) permisibles a tenor de lo dispuesto en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales fueron admitidas las insertas a los folios 7 al 18, inclusive, marcadas “b” y “c”, referidas a contrato de opción de compra venta y copia certificada de documento de propiedad de inmueble, así consta a los folios 98 y 99.
En los informes presentados en esta Alzada, a los folios 100 y 101, el abogado apelante, LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, destaca que el recurso de apelación ejercido, lo es contra un auto de admisión de pruebas, en la cual se admite una carta misiva que enviara Banco Provincial, Banco Universal, a la parte actora, en la presente causa; alega que si la prueba puede ser desechada o no valorada en la definitiva, no menos es cierto, que con tal impugnación pretende que la causa al momento de la sentencia de a-quo, llegue a esta etapa lo más clara posible, sin ningún tipo de elemento de juicio que induzca a confusión. Argumenta, que lo que pretende es desechar del proceso una prueba admitida, por ser impertinente o falta de idoneidad, por cuanto la prueba versa sobre una carta misiva en la cual la entidad bancaria supra mencionada expresa (sic…) “…que la solicitud de crédito hipotecario, fue decidida en comité de fecha 10 de diciembre de 2007,…” a escasos tres (3) días hábiles, siendo que el contrato fue suscrito el 09/08/07, y acordado como plazo noventa (90) días hábiles calendarios, que expiraba el 13/12/07. Del mismo modo expresa, que por máximas de experiencia, a partir de la decisión y aprobación de un crédito hipotecario, el mismo no se liquida de forma inmediata y más aún se liquida a favor del vendedor o oferente de venta, cuya situación, según sus dichos, no se produjo. Así también entre otros alegatos, el prenombrado abogado informa, que la impertinencia de la carta misiva antes señalada radica, en que aprobada o no la liquidación del crédito, lo importante para que las condiciones estipuladas en el contrato de oferta de compraventa generara consecuencias, elementos configurativos, como el pago del precio, a su decir, nunca efectuado; indica además, que aunque ello no sea materia de fondo, ello se demuestra con la existencia misma de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL DELGADO CERRO en contra de sus representados; finalmente solicita que la apelación ejercida se declare con lugar y se ordene desechar la misiva de toda su valoración, previa la decisión del fondo de la sentencia; por lo que dice acompañar al referido escrito, sentencias que trata sobre la impertinencia de la prueba.
Por su parte la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, apoderada judicial de los demandantes de autos, supra identificados, en los informes presentados en esta Alzada, a los folios 108 al 112, en primer lugar precedió a ratificar el punto previo hecho valer en el lapso probatorio, supra transcrito, alegando la improcedencia jurídica de la apelación formulada, estimando que la apelación debe ser declarada sin lugar. Manifiesta que la prueba promovida en el punto 1.4., y a que hace mención la parte demandada, se encuentra revestida de total pertinencia por guardar estrecha relación con el litigio de la causa; que en ella se evidencia y verifica el cumplimiento de sus mandantes en las condiciones que se pactaron de común acuerdo en la opción de compra venta celebrada con los demandados. Informa la prenombrada abogada, que la prueba en cuestión está fechada 10/12/07, informando de la aprobación del crédito, aprobación que hace el Banco, dentro del lapso de la opción de compra venta, acotando que el crédito fue aprobado dentro del plazo de la opción de compra venta, de allí que se vincule a la referida prueba conexa con la causa y totalmente pertinente a la misma. Indica que el apelante no atacó la referida documental en ninguna de las oportunidades en la que tuvo a la vista, en la contestación a la demanda, ni en su propio escrito de pruebas, al considerarla ilegal e impertinente, una vez que el Juez de la causa, la admite. Seguidamente la mencionada abogada procede a hacer referencia sobre algunas jurisprudencias, doctrinas y criterios que consideró de importancia al caso de autos, requiriendo finalmente la declaratoria sin lugar la apelación formulada por la parte accionada.
De otro lado, la parte actora en esta Alzada, hizo observaciones a los informes de la contraparte, así consta a los folios 116 al 118, inclusive, y al respecto acotó que el apelante de autos, no solo apeló del auto de admisión de las pruebas que como parte actora hizo valer en la causa, que apeló de la prueba indicada en el punto 1.4. del escrito de pruebas, y a todas las pruebas. Apunta además, la representación judicial de la actora en sus observaciones, y entre otros, que el apelante pretende hacer ver a esta Alzada, que la misiva es una prueba ilegal e impertinente, haciendo valer la lejana hipótesis que la mencionada misiva, no tiene conexidad alguna con la causa, ya que según el apelante, el contrato suscrito entre las partes no estaba condicionado a la aprobación del crédito; que del texto íntegro del contrato de opción de compra venta se evidencia, no sólo que estaba supeditado a un crédito hipotecario, sino que en el referido contrato se estableció que la parte hoy apelante, debía hacer entrega de todos los recaudos para poder introducir la solicitud del crédito en el Banco, y adicionalmente vale leer e interpretar con lentitud la cláusula segunda del mencionado contrato, toda vez, que allí se estableció la forma de pago, y se convino que no obtenerse la aprobación del monto solicitado, se debería pagar la cantidad acordada; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación formulada, tomando en cuenta que sobre la legalidad y pertinencia de la prueba ha sido reiterada la jurisprudencia.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
La incidencia que hoy se examina surgió con motivo de la apelación de fecha 17/11/09, ejercida en el caso de autos, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MADRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, supra identificados, en contra del auto de fecha 06/11/09, inserto al folio 63, que admite las pruebas presentadas por la parte actora. A este respecto cabe destacar que la apelación ejercida por la parte demandada, ut supra, se circunscribe específicamente sobre un punto del aludido auto de admisión, tal como lo aclara el abogado JOSE LUIS MEDRANO en su escrito de informes en esta Alzada, a los folios 100 y 101, cuando señala (Sic…) “El recurso típico ordinario de apelación interpuesto, lo fue contra un auto de admisión de prueba, en la cual se admite una carta misiva que le enviara el Banco Provincial, banco universal a la parte actora en la presente causa…”; de lo que se infiere, que la apelación es contra la admisión de la prueba conformada por la documental indicada por la parte actora en el capitulo primero de su escrito de pruebas exactamente en el particular 1.4., que a su vez dice estar marcada con la letra “E”, referente a un documento contentivo de aprobación de Crédito Hipotecario aprobado por Banco Provincial a favor del ciudadano RAFAEL DELGADO CERRO, según lo allí promovido, por lo que, en atención a tal explicación, se limitará esta Alzada a resolver la apelación formulada por la parte actora en contra de la admisión de la prueba referida en el particular 1.4. del capitulo primero, del escrito de pruebas de la accionante de autos, y así se establece.
Como puede observarse el argumento de recurribilidad del apelante está basado en que, en la admisión de la prueba promovida por la actora en el capitulo uno, en el particular 1.4., referido a la instrumental constituida por una (Sic…) “aprobación del Crédito Hipotecario aprobado por el Banco Provincial, a favor del ciudadano RAFAEL DELGADO CERRO, fechado lunes 10 de Diciembre del año 2007,…”,y que a su decir no se mantuvo la disposición establecida por la Legislación, que regula la materia denunciada, que sirve de fundamento a las múltiples y reiteradas sentencias emanadas del Máximo tribunal, que bajo una correcta interpretación de la norma y en apoyo de la doctrina no duda en calificar la indicada documental como un instrumento de imposible valoración en juicio por ser contraria a la Ley.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir previamente observa:
Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:
a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.
Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:
Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).
Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que la prueba promovida por la parte actora, a través de la abogada MARIA ANTONIA MATEU SANCHEZ, en su escrito de pruebas inserto a los folios 25 al 59, inclusive, de fecha 14/10/08, que tal como la indicó en el mencionado escrito, se refiere a (Sic…) “1.4.(…)documento… de la aprobación del Crédito Hipotecario aprobado por el Banco Provincial, a favor del ciudadano RAFAEL DELGADO CERRO, fechado 10 de Diciembre del año 2007, constante de un folio útil marcado con la letra “E”,…” no resulta ser ilegal, menos manifiestamente impertinente. Acotando igualmente esta juzgadora, que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si la prueba documental antes referida, promovida por la parte actora, no cumple con los requisitos para su admisión, es impertinente o es contaría a la Ley, en este último caso, tal como lo alega el apelante; hacer semejante análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba y, así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a confluir que la apelación de fecha 17/11/09, formulada por la parte demandada, a través del abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta sin lugar, por lo que, a su vez debe confirmarse el auto dictado por A-quo el 06/11/09, inserto al folio 63, respecto al punto de lo que fue objeto la apelación decidida, contra lo cual se recurrió y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA EL 17/11/09 POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DEL ABOGADO JOSE LOPEZ MEDRANO, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 06/11/09, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ. En consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 14/10/09, RESPECTO AL PUNTO DE LO QUE FUE OBJETO LA APELACIÓN DECIDIDA, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con el artículo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU.
RDVG*la*ym
Exp.Nro.11-4091.
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