JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio (262) de la pieza 2, de fecha 14 de Noviembre de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio (261) la pieza 2, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, contra el auto cursante del folio 256 al 259 de la pieza 2, de fecha 28 de Octubre de 2011, que ordenó reponer la causa al estado que se notifique del abocamiento de la Jueza, al ciudadano BERNARDO ROMERO en el domicilio procesal, dejando sin efecto y valor alguno todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 30 de Abril de 2011, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana GLADIS TELLO DE VEGA contra los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, cuyo actuaciones contentivas en el presente expediente le corresponde conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 11-4113.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARTINEZ, en fecha 03 de Noviembre de 2011, tal como riela al folio 261, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 19.011, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales se resaltan:

• Consta a los folios 1 al 12, de la primera pieza, escrito de demanda presentado por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, asistida por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, en fecha 06-03-2008, contra los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS y con dicha demanda consignó recaudos contentivos de: Marcado “A1”, Copia certificada de documento de Propiedad de su hermano, constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto. Marcado “B1”, Copia simple de documento de propiedad mediante cesión, el cual consta de tres (03) folios útiles y su vuelto. Marcado “C1”, copia simple de documento de liberación de hipoteca el cual consta de dos (02) folios útiles y su vuelto. Marcado “D1”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta de cinco (05) folios útiles y su vuelto. Marcado “E1”, Copia certificada de documento de venta pura y simple el cual consta de dos (02) folios útiles y su vuelto. Marcado “F1”, copia certificada del documento de venta pura y simple, el cual consta de diez (10) folios útiles y su vuelto. Marcado “A2”, copia simple de documento de propiedad constante de catorce (14) folio útiles y su vuelto. Marcado “D2”, copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “C2”, copia simple de documento de liberación de venta con pacto de retracto, el cual consta de tres (03) folios útiles y su vuelto. 10. Marcado “D2”, copia simple de documento de venta pura y simple realizada a su hija, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. 11.Marcado “E2”, copia simple de documento de venta pura y simple realizada a su hija, el cual consta de tres (03) folios útiles y su vuelto. Marcado “F2”, copia simple de documentos de Contrato de Arrendamiento, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “G2”, copia simple de recibos de liberación con pacto de retracto, constante de seis (06) folios útiles y su vuelto. Marcado “A3”, copia simple de documento de Propiedad de mi hermano, constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto. Marcado “B3”, copia simple de documento de propiedad liberación de hipoteca, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “C3”, copia simple de documento de Venta, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “D3”, copia simple de documento de Venta pura y simple, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “E3”, copia simple de documento de liberación de hipoteca, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto. Marcado “F3”, copia simple de documento de Venta pura y simple, constante de quince (15) folios útiles y su vuelto, dichos recaudos anexos al libelo de la demanda cursan del folio 13 al folio 121 de la primera pieza respectivamente.

• Al folio 123 de la pieza 1, riela auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, a los fines que concurran por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

• Riela al folio 132 de la pieza 1, diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, en su carácter de autos solicita al a-quo, se pronuncie sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, señaladas en el libelo de la demanda, y al folio 136, cursa auto dictado en fecha 07 de abril de 2008, por el A-quo, donde provee lo antes solicitado por no ser contrario a derecho dicho pedimento se acuerda en conformidad.
• Riela a los folios 164 y 166 de la pieza 1, diligencias de fecha 21 de abril de 2008, suscritas por el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR GONZALEZ, donde consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Lilisbeth Yasmín Calzadilla Ramos y Bernardo Antonio Moreno Guzmán.

• Al folio 167 de la pieza 1, diligencia suscrita por la Abg. Rosa Martínez donde solicita el abocamiento en la presente causa, devolución de documentos originales y ratifica se pronuncie sobre las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual lo acordó el a-quo, al folio 168 de la pieza 1, donde consta el abocamiento del Juez y se acuerda la devolución de las documentales solicitadas y con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal señalo que se pronunciará oportunamente.

• Cursa al folio 169 de la pieza 1, diligencia suscrita por la Abg. Rosa Martínez donde solicita la citación del ciudadano Bernardo Antonio Moreno Guzmán Moreno mediante carteles.

• Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, donde el Juzgado A-quo suspende la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 15 de marzo de 2009, auto de abocamiento suscrito por la ciudadana Abg. Evely Farias Paz, cursante al folio 172 de la pieza 1.

• Del folio 180 al 202 de la pieza 1, copias de las actuaciones de la audiencia preliminar en al causa FJ12-P-2007-000256, donde las victimas son los ciudadanos José Patricio Pérez y Gladys Tello de Vega y como imputado el ciudadano José de la Cruz Oviedo.

• Riela al folio 203 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Rosa Martínez, donde solicita se emitan nuevas boletas de citación a los demandados de autos, y el tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

• Riela al folio 206 de la pieza 1, auto fechado 29 de septiembre de 2009, donde se libran nuevas boletas de citación a los fines de la contestación de la demanda propuesta, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal tal como consta a los folios 211, y 213 de la pieza 1, respectivamente.

• Consta al folio 245 de la pieza 1, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles a los demandados José de la Cruz Oviedo y Bernardo Antonio Moreno Guzmán, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 2 de la segunda pieza.

• Riela al folio 4 de la pieza 2, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Lilisbeth Calzadilla donde otorga poder apud acta a la abogado Carmen Mota.

• Cursa al folio 11 de la pieza 2, diligencia de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano José de la Cruz Oviedo, debidamente asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, mediante la cual se da por citado de la demanda.

• Consta al folio 29 de la pieza 2, diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita se nombre defensor judicial al ciudadano Bernardo Antonio Moreno Guzmán.

• Cursa al folio 26 de la segunda pieza, auto de fecha 12 de abril de 2010, donde se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del co-demandado ciudadano Bernardo Moreno Guzmán, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela al folio 29 de la pieza 2, diligencia del 20 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano Bernardo Antonio Moreno Guzmán, otorga poder apud acta a la ciudadana profesional del derecho Abg. Carmen Mota.

• Cursa del folio 32 al 69 de la pieza 2, escrito de contestación de la demanda en 18 folios útiles y anexos constante de 20 folios útiles, suscrita por el ciudadano José de la Cruz Oviedo, debidamente asistido por el Abg. Roger González.

• Cursa del folio 71 al 74 de la pieza 2, escrito de contestación de la demanda suscrita por Abg. Carmen Mota en su condición de apoderada de los ciudadanos Lilisbeth Calzadilla y Bernardo Moreno, de fecha 26 de mayo de 2010.

• Riela del folio 77 al 79 de la pieza 2, escrito mediante el cual subsana el defecto u omisión invocado, de la parte actora todo ello de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento, fechado 07 de Junio de 2010.

• Diligencia al folio 81 de la pieza 2, presentado por la abogada CARMEN MOTA, donde solicita que el tribunal se pronuncie sobre la subsanación realizada por la parte actora.

• Cursa al folio 88 de la pieza 2, acta de inhibición suscrita por el ciudadano Abg. José Sarache Marín, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, cursante al folio 93 de la pieza 2, abocamiento suscrito por al Abg. Marina Ortiz Malavé en su condición Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordena la notificación de las partes a los fines da la continuación de la causa una vez conste la última notificación practicada.

• Del folio 106 al 108 de la pieza 2, consta sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenido en el numeral 6º del artículo 346 del CPC, en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR la cuestión previa contenido en el numeral 6 en relación al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios del 109 al 111 de la pieza 2, escrito presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO apoderado de la parte actora mediante el cual solicita la continuación del presente proceso.
• Riela al folio 181 de la pieza 2, auto de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual se deja constancia que en fecha 16-06-2.011 venció el lapso a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
• Consta a los folios del 183 al 190 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, tal como consta al folio 196 y 197 solamente admitió las pruebas testimoniales y la del nombramiento de experto.
• Riela al folio 194 de la pieza 2, diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial del ciudadano BERNARDO ROMERO, mediante la cual solicita se reponga la causa a los fines de procurar la estabilidad del juicio.
• Consta a los folios 198 y 199 de la pieza 2, diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, mediante la cual solicita se reponga la causa en virtud que la notificación de su representado no se realizó en el domicilio procesal, lo cual fue negado por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 tal como consta al folio 211.
• Riela al folio del 212 al 213 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de mayo de 2011, y permanezca en ese estado hasta tanto acredite la parte actora haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido decreto.
• Consta al folio 214 de la pieza 2, diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el abogado CARMEN R. MOTA, apoderada judicial de los codemandados mediante el cual ratifica la solicitud de reposición de la causa.
• Cursa al folio 222 de la pieza 2, escrito presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que el decreto de desalojo no es vinculante con la presente causa.
• Cursa al folio 256 de la pieza 2, auto de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual revoca el auto de fecha 28-09-2011, mediante el cual negó la petición de la apoderada judicial del co-demandado BERNARDO ROMERO de reponer la causa por cuanto la notificación del ciudadano BERNARDO ROMERO no se practicó en el domicilio procesal constituido en las actas del expediente, reponiendo la cusa al estado que se notifique del abocamiento de la juez al ciudadano BERNARDO ROMERO en el domicilio procesal constituido, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 30 de abril de 2011.
• Riela al folio 261 de la pieza 2, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ROSA MARTINEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS TELLO, mediante la cual apela del auto de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, tal como riela al folio 262 de la pieza 2.
• Consta a los folios del 263 al 298 de la pieza 2, copias certificadas contentivas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos CESAR RAFAEL PATIÑO RAMOS, PEDRO PATRICIO PEREZ Y VIOLETA ROSARIO SALAS.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada

• Riela a los folios del 309 al 310 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA.
• Consta a los folios del 317 al 318 de la pieza 2, escrito de informes presentado por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 261 de la pieza 2, por la abogada ROSA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS TELLO parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2012, que revoca el auto inserto del folio 256 al 259 de la pieza 2, de fecha 28-09-2011, mediante el cual negó la petición de la apoderada judicial del co-demandado BERNARDO ROMERO de reponer la causa por cuanto la notificación del ciudadano BERNARDO ROMERO no se practicó en el domicilio procesal constituido en las actas del expediente, reponiendo la causa al estado que se notifique del abocamiento de la juez al ciudadano BERNARDO ROMERO en el domicilio procesal constituido, y por ende, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 30 de abril de 2011.

Al efecto este Tribunal observa:

Al remontarnos a la segunda pieza del expediente nos encontramos con las siguientes actuaciones que forman parte del thema decidemdun, las cuales consta de lo siguiente:

Riela a los folios del 71 al 74 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada CARMEN MOTA en su condición de apoderada judicial de los demandados LILISBETH CALZADILLA y BERNARDO MORENO, mediante el cual promueven la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7º eiusdem; asimismo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.

Igualmente consta a los folios del 77 al 79 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, por la abogado ROSA MARTINEZ MORENO, mediante el cual subsana el defecto u omisión invocado por la parte demandada, asimismo consta al folio 85 diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la abogada CARMEN MOTA mediante el cual solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre la subsanación realizada de conformidad con la normativa vigente. Seguidamente en diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la abogada CARMEN MOTA apoderada judicial de los codemandados expone que no conviene en la subsanación realizada por la parte actora por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal por auto inserto al folio 83 de la pieza 2, de fecha 14 de junio de 2010, dicta auto mediante el cual ordena efectuar cómputo por secretaria para que la parte actora contradiga o convenga la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346.

Consta al folio 93 de la pieza 2, auto de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual la juez MARIANA ORTIZ MALAVE se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, dichas notificaciones quedaron materializadas con la actuación celebrada por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de abril de 2011, así consta a los folios 98, 100, 102 y 104 respectivamente.

Al folio del 106 al 108 de la pieza 2, corre inserta sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

Consta al folio del 109 al 110 de la pieza 2, escrito de fecha 08 de Junio de 2011, presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone que de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, procede a subsanar el defecto u omisión que hizo procedente la declaratoria con lugar de cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 7º del artículo 340.

Posteriormente consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial del ciudadano BERNARDO ROMERO, donde solicita se sirva reponer la causa a los fines de que se notifique al referido ciudadano en su domicilio procesal, dicho pedimento fue negado en fecha 28 de septiembre de 2011 tal como consta al folio 211 de la pieza 2,, dicho auto fue ratificado en fecha 10 de octubre de 2011, así consta al folio 221 de la pieza 2.


Ahora bien, se constata que en fecha 28 de octubre de 2011, mediante auto que riela al folio 253 al 255 de la pieza 2, el Tribunal de la causa repone la cusa al estado que se notifique del abocamiento de la juez al ciudadano BERNARDO ROMERO en el domicilio procesal constituido, y por ende, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 30 de abril de 2011.

De toda esta narración acerca de las actuaciones que cursan en autos, este Tribunal observa que una vez dictada la sentencia (inserta del folio 106 al 108 de la pieza 2), de fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la parte actora en forma oportuna presento escrito de subsanación (cursante a los folios 109 al 110 de la pieza 2), el cual fue presentado en fecha 08 de junio de 2011, y si nos trasladamos al cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, (folios 179 y 180 de la pieza 2), del mismo se constata que efectivamente el escrito de subsanación fue presentando en forma tempestiva, así pues, lo que le correspondía al Tribunal era analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, y así se establece.

De lo anterior también cabe mencionar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:


“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Es así que volviendo caso de autos, la omisión de la jueza a-quo, en cuanto al pronunciamiento acerca de la subsanación presentada en fecha 08 de junio de 2011, cursante a los folios 109 y 110, por la parte actora, no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional pues tal pronunciamiento constituye una formalidad esencial, pues continuar el curso de la causa en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

En atención al caso de autos, vale recapitular que el Alto Tribunal de la República, claramente ha establecido que cuando se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ordinales 2º, 3º, 4,º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, si la cuestión previa es declarada con lugar, como ocurrió en el presente caso, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. En cuenta de lo anterior, si revisamos las actuaciones que conforman el presente expediente no consta que el Tribunal se haya pronunciado acerca de la subsanación presentada en fecha 08 de junio de 2011, cursante a los folios 109 y 110, por la parte actora, si la misma subsanó en forma correcta o incorrectamente, por lo tanto al no constar en autos esa decisión, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que es concluyente para este Tribunal que la causa debe reponerse pero al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de si la parte actora subsanó correcta o incorrectamente, y así se establece.

En lo atinente al alegato esgrimido por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial del ciudadano BERNARDO MORENO, en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, que riela al folio 194 de la pieza 2, cuando señala que en fecha 29-04-2011 el alguacil del Tribunal (al folio 102 de la pieza 2), procedió a consignar boleta de notificación librada a su representado, e hizo constar que no se encontraba y procedió a dejar dicha boleta de notificación en la dirección Conjunto Paratepuy, Segunda Etapa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y asimismo solicita se reponga la causa al estado de que se notifique al referido ciudadano en la dirección procesal Avenida Guarapiche, Edificio Las Jotas, Piso 01, Oficina 01, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal de un recorrido a las actas procesales obtiene que efectivamente a los folios del 71 al 74 de la pieza 2, consta escrito de cuestiones previas presentado por la abogada CARMEN MOTA actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LILISBETH CALZADILLA Y BERNANDO MORENO, y ciertamente en ese escrito señaló el domicilio procesal, más sin embargo se observa que la referida abogada en fecha 09 de junio de 2010 actúa solicitando al tribunal se sirva pronunciarse sobre la subsanación realizada, mediante diligencia inserta al folio 81 de la pieza 2.

Igualmente advierte este Tribunal que en fecha 17 de marzo de 2011, al folio 93 de la pieza 2, se produjo el abocamiento de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, del cual se ordenó notificar a las partes, de lo cual se obtiene que en fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil del tribunal se dirigió a la siguiente dirección Urbanización Paratepuy, Manzana 329-09 de Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN, quien no se encontraba en ese preciso momento, y señala que fue atendido por la ciudadana LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.433 quien dijo ser su esposa, quien le recibió la boleta de notificación, firmando la misma, de lo cual se desprende que este acto no fue ni impugnado ni desconocido por la parte actora, y el mismo tiene validez en virtud de haber sido practicado por un funcionario competente para ello.

En ese mismo sentido se observa que en fecha 28 de septiembre de 2011, que riela al folio 196 de la pieza 2, mediante el cual el tribunal dicta auto pronunciándose sobre el escrito de pruebas presentado por las partes y en ese mismo acto ordena la notificación de la partes, materializándose la notificación del ciudadano BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN, pues así consta al folio 219 de la pieza 2, cuando el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2011, deja constancia que consigna la boleta de notificación librada al ciudadano BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS debidamente firmada por su apoderada judicial la abogada CARMEN MOTA, en virtud de ello considera este tribunal que no se ha se le violentó a la parte demandada su derecho a la defensa pues quedó evidenciado que la apoderada judicial del referido ciudadano hizo uso del derecho a la defensa convalidando la notificación de su representado, además de la actividad desplegada en el Tribunal al momento de oponer las cuestiones previas, así como las otras actuaciones ya mencionadas ut supra, y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia, que las partes en todo momento estuvieron a derecho como así se obtiene de las actas procesales, todo ello en aplicación en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida al folio 261 de la pieza 2, por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora GLADYS TELLO, quedando revocado el auto de fecha 28 de octubre de 2011, inserto del folio 256 al 259 de la segunda pieza, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la subsanación presentada en fecha 08 de junio de 2011 por la apoderada judicial de la parte actora, a los folios 109 y 110 de la pieza 2, cuyo fallo deberá notificar a las partes; quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha 08 de junio de 2011, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida al folio 261 de la pieza 2, por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2011, que riela del folio 256 al 259 de la pieza 2, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana GLADIS TELLO DE VEGA contra los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, ambas partes ampliamente notificadas ut supra. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de junio de 2011, cuyo fallo deberá notificar a las partes; quedando nulas las actuaciones subsiguientes a esa fecha. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 28 de octubre de 2011, que riela del folio 256 al 259 de la pieza 2, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años 2001 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
RDVG/lal/cf
Exp: Nº 11-4113