Vista la inhibición planteada por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por los ciudadanos: INES DEL CARMEN GIRON DE CENCI y GIANCARLO JOSE CENCI GIRON, en contra de los ciudadanos PASCUAL CAPUTO TAVARONE y ADOLORATA CENCI DE CAPUTO, este Tribunal para decidir observa:

Al folio diez (10) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por los ciudadanos INES DEL CARMEN GIRON DE CENCI y GIANCARLO JOSE CENCI GIRON, en contra de los ciudadanos PASCUAL CAPUTO TAVARONE y ADOLORATA CENCI DE CAPUTO, motivado en lo siguiente:

“…..En el día de hoy después de haber revisado minuciosamente las actas de la presente causa distinguida con el Nº 19230 (nomenclatura interna de este juzgado) contentiva del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoado por la abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INES DEL CARMEN GIRON DE CENCI y GIANCARLO JOSE CENCI DE CAPUTO, esta Juzgadora ha detectado que una de las co-apoderadas judiciales de la demandada (folio 21) es la profesional del derecho ISOLINA LONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.248 con quien tengo una amistad Intima desde hace muchos años, por lo que tal circunstancia compromete mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una de las causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION para conocer de la presente causa y así lo declaró en la presente acta.
En virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar. Es todo.”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.


El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, tiene una amistad íntima desde hace muchos años con la abogada ISOLINA LONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.248, quien es co-apoderada judicial de los demandados PASCUAL CAPUTO TAVARONE y ADOLORATA CENCI DE CAPUTO, cuya representación evidencia esta Sentenciadora en el instrumento poder inserto al folio 9, conferido por los ciudadanos PASQUALE CAPUTO TAVARONE y ADDOLARATA CENCI DE CAPUTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.963.988 y E-450.464, a la mencionada abogada; en tal sentido procedió la jueza MARINA ORTIZ MALAVE, a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos INES DEL CARMEN GIRON DE CENCI y GIANCARLO JOSE CENCI GIRON, en contra de los ciudadanos PASCUAL CAPUTO TAVARONE y ADOLORATA CENCI DE CAPUTO, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos INES DEL CARMEN GIRON DE CENCI y GIANCARLO JOSE CENCI GIRON, en contra de los ciudadanos PASCUAL CAPUTO TAVARONE y ADOLORATA CENCI DE CAPUTO; por estar fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea,
La Secretaria

Abg.Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López




RG/lal/ym
Exp Nº 12-4158.