Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.276, quien actúa en representación de los ciudadanos: YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.778.173, 9.903.177, 10.574.407, 13.963.732, 8.897.448, 12-052.795, 14.604. 216, 11.995.791, 9.903.176, 11.995.366, 8.875.498, 14.029.319 y 14.029.318 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Raíl Leoni, Edificio DEL SUR, piso 1, Oficina 12, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, (Sic…) “sede del Escritorio Jurídico “GUTIERREZ OJEDA”.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados: JOSE RAFAEL GUTIERRES OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.915.796 y 8.921.617, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.269 y 43.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.915.101, 3.900.890, 4.696.612 y 4.778.133 respectivamente.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE: N° 11-3973.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de auto del 20/06/11, que oyó en ambos efectos la apelación del 10/06/11 formulada por el abogado JOSE GUTIERREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 09/06/11, inserta a los folios 89 al 91, inclusive, que declaró inadmisible la demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA.
- Se constata al folio 96, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 29/06/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.
- Se constata a los folios 97 y 98, que estando dentro de la oportunidad para que la parte actora solicitara la constitución de tribunal con asociados, promoviera pruebas y presentara informes en esta instancia, en tales ocasiones no hizo uso de tales derecho la accionante de autos.
Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 54 al 57, inclusive, escrito presentado el 01/06/11, contentivo de la reforma a la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, intentada el 11/05/11 junto con recaudos anexos que van del folio 5 al 44, inclusive, por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, quien actúa en representación de los ciudadanos supra mencionados en la identificación de la parte actora, suficientemente identificados ut supra, que de seguidas se sintetiza:
• Que todos ellos, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 817 y 819 del Código de Procedimiento Civil, representan la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, en relación al de cujus JOSE ANTONIO REYES, (Sic…) “hermano de la última mencionada…”.
• Que consta de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 26/09/03, anotado bajo el folio 63 y bajo el Nº 63, de los libros de registro civil de defunciones del año 2003, que en fecha 03/09/03, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº4.077.689, hijo de (Sic…) “NICOLASA REYES (Difunta),”.
• Que consta del acta de nacimiento de quien en vida se llamara JOSE ANTONIO REYES, emitida por el registro civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, bajo el Nº 78, del año 1.952, que fue presentado para su registro por un ciudadano JOSE ANTONIO VACARO, un niño varón que lleva por nombre JOSE ANTONIO, (Sic…) “el cual es hijo legitimo de la ciudadana NICOLASA REYES.”
• Que el referido de cujus, era hermano de una de sus mandantes, ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del registro civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 29/09/03, según la cual en el folio 38 y bajo el Nº 77, de los libros de registro civil de nacimientos del año 1.952, aparece que la niña GLADYS DE LOURDES, es hija de la ciudadana NICOLASA REYES.
• Que la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.017.159, era hermana del de cujus JOSE ANTONIO REYES, según se desprende de partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 20/04/10, donde a su decir, consta que (Sic…) “según” el Tomo I, folio 258, acta Nº 258, del año 2005, se desprende que la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, es hija de la ciudadana NICOLASA REYES.
• Que luego de abrirse la sucesión del ciudadano JOSE ANTONIO REYES en fecha 03/09/03, falleció la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, en fecha 29/03/10, según se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 22/04/10; de donde se certifica, según los dichos de la actora, que en el Libro 2, Tomo D, del registro civil de defunciones del año 2010, al folio 78 y bajo el Nº 578, que la mencionada CARMEN GRACIELA REYES DE PEREZ, falleció el 29/03/10.
• Que una vez ocurrido el fallecimiento de CARMEN GRACIELA REYES, nace a tenor de los Arts. 817 y 818 del Código Civil, el derecho de representación a sus hijos, ciudadanos PEREZ REYES y MARTINEZ REYES, a quienes dice representar en virtud de instrumento poder que indica consignar marcado “B”, que en lo sucesivo le denominará la estirpe de CARMEN GRACIELA REYES, (Sic…) “siendo los legítimos titulares” de los derechos sucesorios que correspondían a su señora madre, por cuanto a su decir, la estirpe de CARMEN GRACIELA REYES, son sobrinos del difunto hermano de ésta, ciudadano JOSE ANTONIO REYES, y quien según manifiesta la actora, no dejó descendencia.
• Que los hermanos y herederos del de cujus JOSE ANTONIO REYES, son además de sus representada ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, y por derecho de representación la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES (Difunta), los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES, RAMONA REYES y ALGIDA REYES, supra identificados.
• Que la ciudadana ALGIDA REYES, renunció a su cuota de la herencia, a favor de su hermana RAMONA REYES, por lo que en definitiva son seis (6) hermanos herederos del de cujus JOSE ANTONIO REYES.
• Que los bienes que integran el patrimonio del fallecido JOSE ANTONIO REYES, lo constituyen (Si c…) 1) Un (1) local comercial ubicado en la población de Tumeremo-Estado Bolívar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado bolívar, bajo el Nº 91, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994; 2) Una casa-local ubicada en la misma población de Tumeremo-Estado Bolívar, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 114, libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994.
• Que luego de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO YERES, en fecha 03/09/03, los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, emprendieron una serie de maniobras y maquinaciones tendientes a perjudicar a sus coherederas GLADYS DE LOURDES REYES y CARMEN GRACIELA REYES, quien falleciera posteriormente en fecha 29/03/10, (Sic..) “representada en la presente acción por su estirpe plenamente identificados en este escrito;”; cuyas maniobras a decir de la actora, consistieron en solicitar declaración de únicos y universales herederos sobre los bienes del de cujus, sin incluir en la misma a sus hermanas GLADYS DE LOURDES y CARMEN GRACIELA REYES; siendo que de la misma manera, procedieron a efectuar la respectiva declaración de autoliquidación de impuestos de sucesiones, ante las Oficinas del Seniat, que también procedieron a celebrar sobre los bienes del de cujus, transacción de partición y adjudicación, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 02, Libro II, de fecha 29/07/04, Tercer Trimestre del 2.004.
• Que ante los evidentes actos ilegales de los coherederos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES y RAMONA REYES, de desconocer a sus hermanos como coherederos en la sucesión del de cujus JOSE ANTONIO REYES, a las ciudadanas GLADYS DE LOURDES REYES y CARMEN GRACIELA REYES, ésta última difunta, no le quedó otro camino que concurrir a la administración tributaria, a introducir una declaración complementaria ante la Gerencia de tributos internos de la región Guayana, división de recaudaciones en el área de sucesiones, sobre el Exp. Nº 04-189, para que les incluyera en dicho expediente, a los fines legales y tributarios pertinentes, según consta de documento dirigido a la aludida gerencia de tributo de sucesiones, recibida el 25/07/05, que a su decir acompaña marcado “H”.
• Que pese a todas las gestiones realizadas por las ciudadanas GLADYS DE LOURDES y CARMEN GRACIELA REYES, y luego del fallecimiento de ésta última, por su estirpe, con sus coherederos y tíos respectivamente para arreglar de manera amistosa lo relacionado con la sucesión del de cujus JOSE ANTONIO REYES, éstos han continuado ignorando los llamados a solventar pacíficamente el asunto, llegándose el caso de materializar actos de disposición de los bienes mediante el activo hereditario, donde a su decir, se excluyen a sus representados; que ello le causa un daño de índole patrimonial, como la celebración de una venta a plazos disfrazados.
• Que en razón de lo antes expuesto y con fundamento en los Arts. 814, 817, 819 y 768 del Código Civil, en nombre y por cuenta de de sus mandantes procede a demandar a los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, supra identificados, para que convengan en lo siguiente: 1) En que los ciudadanos YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, supra identificados, como representación de la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, así como a la ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, (Sic…) “coherederos de los bienes dejados por el de cujus JOSE ANTONIO REYES.” 2) Que como consecuencia del establecimiento del petitorio anterior, convengan en proceder a la partición conforme a derecho, de la herencia dejada por el de cujus JOSE ANTONIO REYES, y 3) Se condene el pago de los costos del procedimiento.
• También solicitó la actora, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el acervo patrimonial hereditario, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de la siguiente manera: 1) bajo el Nº 91, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994; 2) bajo el Nº 114, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994, y 3) bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.004.
• Asimismo estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00), (Sic…) “lo que se traduce en 197.368 unidades tributarias”, y solicitó que su escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto a los folios 46 y 47, el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos: JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, supra identificados, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
- Consta a los folios 48 al 53, las boletas de citación, libradas por el A-quo junto con Oficio y Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela a los folios 54 al 57, inclusive, escrito contentivo de la reforma a la demanda presentada en fecha 01/06/11 por la parte actora supra identificada, junto con recaudo anexo consistente en: Solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 215-10, expedido en fecha 01/03/11 por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – folios 58 al 88, inclusive, a solicitud de la ciudadana DHAIRR ALCIRA PEREZ REYES, mediante el cual se declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN GRACIELA REYES DE PEREZ, a los ciudadanos: PEREZ DE CORDERO YAIRA MARISOL, PEREZ REYES ALIRIO VICENTE, PEREZ REYES YELITZA COROMOTO, PEREZ REYES DIOGENES MIGUEL, PEREZ REYES ROSELY DEL CARMEN, PEREZ REYES JOSE RAFAEL, PEREZ REYES JULIO CESAR, PEREZ REYES JUDITH DEL CARMEN, PEREZ REYES CLEIRI YUBIRI, MARTINEZ REYES BELITZABETH MAYELI, MARTINEZ REYES MAYELI BELITZABETH y PEREZ REYES DENNIS ARCANGEL.
- Consta a los folios 89 al 91, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 09/06/11 que declaró INADMISIBLE la demanda supra identificada, sobre la cual recayó apelación en fecha 10/06/11, ejercida por la parte actora, representada por el abogado JOSE R. GUTIERREZ, oída en ambos efectos en fecha 20/06/11, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 92 y 93.
- I –
Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE R. GUTIERREZ, supra identificado, quien formuló apelación el 10/06/11, contra la decisión inserta a los folios 89 al 91, inclusive, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09/06/11, que declaró INADMISIBLE la demanda reformada de (sic…) PARTICION DE HERENCIA, que incoara en fecha 11/05/11 y reformara el 01/06/11 con el carácter ya acreditado, contra del ciudadano ELMO TORRES REYES y OTROS, supra identificados.
Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 89 al 91, inclusive, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, apoyando su decisión previa a la revisión de la reforma a la demanda que cursa en actas a los folios 54 al 57, inclusive, conjuntamente con sus recaudos, dictaminando que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Art. 777 del Código de Procedimiento Civil, por no mencionar el actor en el libelo reformado la proporción o el porcentaje en que deban dividirse los bienes a partir.
Consta a los folios 54 al 57, inclusive, escrito contentivo de reforma a la demanda que encabeza estas actuaciones, presentada en fecha 01/07/11, por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, con el carácter supra mencionado, en el cual expresa que actúa como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, y en representación de los ciudadanos: YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, quienes a tenor de lo dispuesto en los Arts. 817 y 819 del Código de Procedimiento Civil, representan la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, en relación al de cujus JOSE ANTONIO REYES, hermano de esta última, a decir del actor; así lo manifestó el mencionado abogado en su escrito. Expresa además en dicho escrito, que según el acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 26/09/03, anotado bajo el folio 63 y bajo el Nº 63, de los libros de registro civil de defunciones del año 2003, en fecha 03/09/03 falleció el ciudadano JOSE ANTONIO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº4.077.689, hijo de (Sic…) “NICOLASA REYES (Difunta),”. Que consta del acta de nacimiento de quien en vida se llamara JOSE ANTONIO REYES, emitida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, bajo el Nº 78, del año 1.952, que fue presentado para su registro por un ciudadano JOSE ANTONIO VACARO, un niño varón que lleva por nombre JOSE ANTONIO, (Sic…) “el cual es hijo legitimo de la ciudadana NICOLASA REYES.”. Que el referido de cujus, era hermano de una de sus mandantes, ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del registro civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 29/09/03, según la cual en el folio 38 y bajo el Nº 77, de los libros de registro civil de nacimientos del año 1.952, aparece que la niña GLADYS DE LOURDES, es hija de la ciudadana NICOLASA REYES. Que la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.017.159, era hermana del de cujus JOSE ANTONIO REYES, según se desprende de partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 20/04/10, donde a su decir, consta que (Sic…) “según” el Tomo I, folio 258, acta Nº 258, del año 2005, se desprende que la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, es hija de la ciudadana NICOLASA REYES. Que luego de abrirse la sucesión del ciudadano JOSE ANTONIO REYES en fecha 03/09/03. falleció la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES en fecha 29/03/10, según se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 22/04/10. Que una vez ocurrido el fallecimiento de CARMEN GRACIELA REYES, nace a tenor de los Arts. 817 y 818 del Código Civil, el derecho de representación a sus hijos, ciudadanos PEREZ REYES y MARTINEZ REYES, a quienes dice representar en virtud de instrumento poder que indica consignar marcado “B”, que en lo sucesivo le denominará la estirpe de CARMEN GRACIELA REYES, (Sic…) “siendo los legítimos titulares” de los derechos sucesorios que correspondían a su señora madre, por cuanto a su decir, la estirpe de CARMEN GRACIELA REYES, son sobrinos del difunto hermano de ésta, ciudadano JOSE ANTONIO REYES, y quien a decir de la actora, no dejó descendencia. Que los hermanos y herederos del de cujus JOSE ANTONIO REYES, son además de sus representada ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, y por derecho de representación la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES (Difunta), los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES, RAMONA REYES y ALGIDA REYES, supra identificados. Que la ciudadana ALGIDA REYES, renunció a su cuota de la herencia, a favor de su hermana RAMONA REYES, por lo que en definitiva son seis (6) hermanos herederos del de cujus JOSE ANTONIO REYES. Que los bienes que integran el patrimonio del fallecido JOSE ANTONIO REYES, lo constituyen (Sic…) 1) Un (1) local comercial ubicado en la población de Tumeremo-Estado Bolívar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado bolívar, bajo el Nº 91, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994; 2) Una casa-local ubicada en la misma población de Tumeremo-Estado Bolívar, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 114, libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994.
Asimismo dice la representación judicial de los actores en su escrito contentivo de reforma de demanda, que luego de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO YERES, en fecha 03/09/03 los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, emprendieron una serie de maniobras y maquinaciones tendientes a perjudicar a sus coherederas GLADYS DE LOURDES REYES y CARMEN GRACIELA REYES, ésta última quien falleciera posteriormente en fecha 29/03/10, (Sic...) “representada en la presente acción por su estirpe plenamente identificados en este escrito;”; cuyas maniobras a su decir, consistieron en solicitar declaración de únicos y universales herederos sobre los bienes del de cujus, sin incluir en la misma a sus hermanas GLADYS DE LOURDES y CARMEN GRACIELA REYES; siendo que de la misma manera, procedieron a efectuar la respectiva declaración de autoliquidación de impuestos de sucesiones, ante las Oficinas del Seniat, que también procedieron a celebrar sobre los bienes del de cujus, transacción de partición y adjudicación, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 02, Libro II, de fecha 29/07/04, Tercer Trimestre del 2.004.
Del mismo modo denuncia el actor en el mencionado escrito, que ante los evidentes actos ilegales de los coherederos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES y RAMONA REYES, de desconocer a sus hermanos como coherederos en la sucesión del de cujus JOSE ANTONIO REYES, a las ciudadanas GLADYS DE LOURDES REYES y CARMEN GRACIELA REYES, ésta última difunta, no le restó otro camino que concurrir a la administración tributaria, a introducir una declaración complementaria ante la Gerencia de tributos internos de la región Guayana, división de recaudaciones en el área de sucesiones, sobre el Exp. Nº 04-189, para que les incluyera en dicho expediente, a los fines legales y tributarios pertinentes, según consta de documento dirigido a la aludida gerencia de tributo de sucesiones, recibida el 25/07/05, que a su decir acompaña marcado “H”. Que pese a todas las gestiones realizadas por las ciudadanas GLADYS DE LOURDES y CARMEN GRACIELA REYES, y luego del fallecimiento de ésta última, por su estirpe, con sus coherederos y tíos respectivamente para arreglar de manera amistosa lo relacionado con la sucesión del de cujus JOSE ANTONIO REYES, éstos han continuado ignorando los llamados a solventar pacíficamente el asunto, llegándose el caso de materializar actos de disposición de los bienes mediante el activo hereditario, donde a su decir, se excluyen a sus representados, lo cual le causa un daño de índole patrimonial, como la celebración de una venta a plazos disfrazados. Finalmente concluye expresando, que en razón de todo expuesto y con fundamento en los Arts. 814, 817, 819 y 768 del Código Civil, en nombre y por cuenta de de sus mandantes procede a demandar a los ciudadanos ELMO TORRES REYES, JOSE MIGUEL REYES, JUANA DE LA CRUZ REYES DE FUENTES y RAMONA REYES, supra identificados, para que convengan en lo siguiente: 1) En que los ciudadanos YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, supra identificados, como representación de la estirpe de la ciudadana CARMEN GRACIELA REYES, así como a la ciudadana GLADYS DE LOURDES REYES, (Sic…) “coherederos de los bienes dejados por el de cujus JOSE ANTONIO REYES.” 2) Que como consecuencia del establecimiento del petitorio anterior, convengan en proceder a la partición conforme a derecho, de la herencia dejada por el de cujus JOSE ANTONIO REYES, y 3) Se condene el pago de los costos del procedimiento. Y solicitó asimismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el acervo patrimonial hereditario, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de la siguiente manera: 1) bajo el Nº 91, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994; 2) bajo el Nº 114, Libro III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994, y 3) bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2.004, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00), (Sic…) “lo que se traduce en 197.368 unidades tributarias”, y solicitó que su escrito sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Planteada como ha quedado la pretensión de la actora y la decisión del Tribunal de la cognición, este Tribunal para decidir destaca lo siguiente:
Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico concede el comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de Partición, éste mismo procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma supra mencionada se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, así como la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es impretermitible como requisito sine qua nom la declaración para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al líbelo de la demanda de partición hereditaria; además es el titulo que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que debe acompañar el demandante al libelo de demanda, siendo entre otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y sobre los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales debe ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario en lo sostenido por el autor JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR en su obra Cursos Sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Razón por la cual, debe esta Alzada respecto al caso de autos proceder a llevar a cabo una revisión del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan así como los consignados por con la primigenia demanda que encabezan estas actuaciones, como documentos fundamentales de la acción, de lo cual se desprende lo siguiente:
Se observa que en las actas que conforman este expediente, conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 4, inclusive, la representación judicial de la parte actora trajo además del instrumentos poder que acredita el carácter con que actúa inserto a los folios 6 al 10, inclusive, marcada “C” y “E2” actas de defunción de quienes en vida llevaran por nombre: JOSE ANTONIO REYES y CARMEN GRACIELA REYES DE PEREZ, respectivamente, así como actas de nacimiento de: JOSE ANTONIO, GLADYS DE LOURDES y CARMEN GRACIELA; marcado “H”, (Sic…) “…declaración complementaria ante la Gerencia de tributos internos de la región Guayana, división de recaudación en el área de sucesiones, sobre el expediente Nº 04-189…”; documento marcado “V” contentivo de (Sic…) “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA…” autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 04, Tomo 34, de fecha 14/02/2011; actas de nacimiento de YAIRA MARISOL, DHAIR ALCIRA, JOSE RAFAEL, JULIO CESAR, ROSELY DEL CARMEN, YUDITH DEL CARMEN, CLEIRI YUBIRI, MAYELI BELITZABETH y BELITZABET MAYELI (Gemelas), YELITZA COROMOTO, ALIRIO VICENTE, DENNIS ARCANGEL y DIOGENES MIGUEL; cuyos recaudos que corren insertos del folio 12 al 44, inclusive de este expediente; así como también inserto a los folios 58 al 88, inclusive, la parte actora acompañó con el escrito que contiene la reforma de la demanda presentada en fecha 01/06/11, copia de la solicitud Nº 215-10, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por el ciudadano PEREZ REYES DHAIR ALCIRA, y expedida por el 01/03/11 por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Establecido lo anterior, debe resaltarse que luego de la revisión minuciosa que hiciera esta Juzgadora al escrito que contiene la reforma a la demanda presentada el 11/05/11, inserto a los folios 54 al 57, inclusive, tal como lo señaló el juzgado A-quo, el hecho que el actor de la pretensión de autos no expresó LA PROPORCION EN QUE DEBEN DIVIDIRSE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES VERSA LA DEMANDA DE PARTICION, sin embargo si consta que los mismos fueron descritos, como están conformados y sus respectivos datos registrales, así se demuestra al folio 55, (Sic…) Capitulo II CUERPOS DE BIENES”, y así se establece.
En lo atinente de lo antepuesto, esta sentenciadora debe enfatizar que en los casos como el aquí planteado, no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deba dividirse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición. En el presente caso y siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales supra referida, esta Alzada comparte la decisión dictada en fecha 09/06/11 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando declaró inadmisible la demanda de autos por no contener la proporción en que deben dividirse los bienes, omisión que ha sido comprobada por esta instancia superior; por lo que, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o prueba opuesta, y así se decide.
Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 92, de fecha 10/06/11, por el abogado JOSE R. GUTIERREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, en contra de la decisión de fecha 09/06/11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Liquidación y Partición de Herencia, incoada en contra del ciudadano ELMO TORRES REYES, Otros, supra identificados; quedando así CONFIRMADA la aludida decisión dictada por el señalado Juzgado, cursante a los folios 89 al 91, inclusive de este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas
y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 10/06/11, intentada por el abogado JOSE R. GUTIERREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: YAIRA MARISOL PEREZ DE CORDERO, DHAIR ALCIRA PEREZ REYES, JOSE RAFAEL PEREZ REYES, YUDITH DEL CARMEN PEREZ REYES, YELITZA COROMOTO PEREZ REYES, CLEIRI YUBIRI PEREZ REYES, DENNIS ARCANGEL PEREZ REYES, JULIO CESAR PEREZ REYES, DIOGENES MIGUEL PEREZ REYES, ROSELY DEL CARMEN PEREZ REYES, ALIRIO VICENTE PEREZ REYES, MAYELIS BELITZABETH MARTINEZ REYES y BELITZABETH MAYELI MARTINEZ REYES, en contra de la DECISIÓN DE FECHA 09/06/11, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de Liquidación y Partición de Herencia, incoada en contra del ciudadano ELMO TORRES REYES, y Otros, supra identificados; en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión dictada por el mencionado tribunal, en la indicada fecha.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA
La Secretaria Temporal
ANA YUSMILA MORALES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
ANA YUSMILA MORALES.
RDVG/aym/dr
Exp.11-3973.
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