JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.285 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: CARLOS YORDAN PECORA FERNANDEZ y RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.946 y 122.456 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 1996 bajo el Nº 1, Tomo A Nº 14, folios del 2 al 10.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados: RICHARD J. SIERRA P y EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.728 y 125.715 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3995
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación propuesta por la abogada EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, que riela a los folios del 94 al 97 de la primera pieza, que declaró “…sic) necesariamente debe este Tribunal negar dicha petición por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución, haciendo énfasis en dicha entrega material forzosa no podrá ser practicada mientras se mantenga vigente la Resolución, toda vez que la resolución en cuestión no se relaciona con el tipo de local de que se trate, sino con la condición del habitante del mismo, en razón de ello este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDILIA MUÑOZ G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 4980, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

• Cursa a los folios del 1 al 3, auto de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta medida de secuestro sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Calle Mariño, Edificio Ripial, Planta Baja de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Al folio 06 consta oficio Nº 9965 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante el cual remite debidamente cumplida la comisión encomendada, y materializada la medida en fecha 09 de agosto de 2010, tal como riela al folio del 12 al 17 de la primera pieza de este expediente.
• Consta a los folios del 20 al 33 copia certificada de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana ANTONINA GRISAFI contra la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A. y CON LUGAR la reconvención planteada por la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A. contra la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A.-
• Al folio 40 consta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado RICHAR J. SIERRA P., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la oposición a la medida cautelar de secuestro efectuada en el mismo acto de ejecución de la medida, asimismo impugnó las copias simples presentadas por la parte actora.
• Cursa al folio 41 diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el abogado RICHARD J. SIERRA P., apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se decida la incidencia por la medida cautelar tomando en cuanto que la actora nada probó y las copias acompañadas para pedir la medida fueron impugnadas en diligencia del 16 de septiembre de 2010.
• Corre inserta del folio 42 al 52 sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 03 de agosto de 2010, y se mantienen la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 03 de agosto de 2010.
• Al folio 56 corre inserto diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el abogado RICHARD J. SIERRA P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2010, y ratifica la apelación en diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, tal como riela al folio 58, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 59, recibidos los autos en este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2010, como consta al folio 62.
• Al folio del 63 al 65 corre inserto auto de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal dejó establecido que esta incidencia corría la suerte del expediente principal el cual fue decidido en fecha 17 de diciembre de 2010, y donde se declaró “…INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI contra la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento para el momento de introducirse la demanda, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, como consecuencia de lo anterior, queda sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Caroní. Se ordena al Juzgado a-quo que exhorte al referido ejecutor a los efectos de que con motivo de la revocatoria de la media de secuestro, pase a poner en posesión del inmueble nuevamente a la parte demandada sociedad mercantil Cosméticos Génesis Mariño, C.A., aclarándose que el tiempo en que permaneció secuestrado el inmueble seca compensado luego del vencimiento de la prorroga legal(…) se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A., a través de su apoderado judicial…”. Asimismo en fecha 21 de enero de 2011 el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
• Cursa al folio 71 escrito de fecha 03 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano ATANACIO DOUCAS, asistido por la abogada EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, mediante la cual señala que “…vista la revocatoria en alzada de la medida cautelar, medida que cuando se ejecutó ocasionó el cese del giro económico de mi representada, todo con las consecuencias perdidas monetarias, es que pido se oficie de inmediato a la Juez ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que proceda a la restitución del local comercial a la brevedad y así evitar mayores pérdidas. Pedimento que tiene su base ante la decisión dictada por la alzada en el cuaderno de medidas, sobre la cual no medió recurso alguno, estando el expediente en el Tribunal de Instancia a su cargo, por lo que ratifico cumpla con su deber de la misma forma en que dictó y mandó a ejecutar la medida cautelar, lo que implica celeridad y basamento legal y Constitucional en lo que implica tutela judicial efectiva…”
• Riela al folio 72 diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ATANACIO DOUCAS en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., asistido por la ciudadana EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, mediante la cual le otorga poder apud acta a la referida abogada.
• Consta al folio 74 y 75 auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena la restitución del inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle Mariño, Edificio Ripal, Planta Baja, de la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual fue secuestrado en fecha 09/08/2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadana ATANACIO DOUCAS en su carácter de representante de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., ello en virtud de que en fecha 20/12/2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechó la demanda y se declaró extinguido el proceso, y en consecuencia quedo sin efecto la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 02/08/2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 09/08/2010. Para la materialización de dicha medida exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 10 de Febrero de 2011, se materializó la medida, así consta a los folios del 84 al 87 de la primera pieza de este expediente, donde el Tribunal ejecutor de medidas se trasladó y constituyó a la dirección indicada, en ese estado el ciudadano ATANACIO DOUCAS solicitó al Tribunal le sea restituido y lo pongan en posesión del inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle Mariño, Edificio Ripial, Planta Baja. El Tribunal hace constar en voz de la perito evaluador designada se dejó constancia de las características de los bienes muebles encontrados dentro del local comercial objeto de la presente medida los cuales son los siguientes: “… una casa individual en madera con su colchón en regular estado, un (1) televisor marca L.G. serial 808kt00681 con control, el cual se encuentra desconectado por lo que no se puede comprobar su funcionamiento, una (1) estantería de exhibición con puertas de vidrio y puertas inferiores en formica de once (11) metros de largo empotrada a la pared, y una (1) estantería de madera con varias divisiones sin puertas , tipo paquetera.” El Tribunal hace constar que en este acto se hace presente el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 21.236.569 quien se presentó ante el Tribunal manifestando que vive en el inmueble desde hace tres (3) meses y que hasta que el dueño del local no busque un sitio a donde el vivir, el continuará viviendo en el inmueble porque no tiene a donde ir. Asimismo se hizo presente el abogado CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.955, a los fines de asistir jurídicamente al ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEZA, quien se opuso a la medida conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, que extendió la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que los terceros interesados se opongan al desalojo y así se acoge al artículo 39 de la Constitución , asimismo se acoge a la medida presidencial en la que establece el no desalojo de los inquilinos en los inmuebles arrendados. En ese estado el ciudadano ATANACIO DOUCAS representante legal de la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., asistido por la abogada ROSELYN FERNANDEZ, expuso: Que en primer lugar el ciudadano que alegó vivir en el inmueble en ningún momento manifestó al Tribunal ser inquilino, el único motivo que manifiesta de su presencia es que se encuentra esperando el pago de una deuda por parte de los propietarios del local, y hasta que no se cumpla el no pensaba desalojar, si su abogado asistente alega una relación arrendaticia debería presentar un contrato de arrendamiento que lo soporte y mal podrían los propietarios ejercer alguna acción sobre el inmueble que se encuentra actualmente en litigio, y que no tiene ninguna sentencia definitivamente firme, que le otorgue la plena disposición del inmueble en virtud de que la medida practicada que lo puso en posesión del mismo fue de carácter cautelar y que fuera revocada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2010. asimismo no consta para el Tribunal que el ciudadano que alega vivir en el inmueble lo está haciendo de manera irregular, ya que no se encontró en el inmueble nada que haga presumir la habitabilidad permanente del ciudadano, no existen artículos de uso personal, ropa, sabanas y el baño no tiene indicio de haber sido utilizado por mucho tiempo, pretendiendo la parte demandante obstruir el cumplimiento de la medida dictada por el Tribunal de la causa, son pruebas contundentes de que el ciudadano presente sea inquilino o mantenga alguna relación con los propietarios del inmueble. El Tribunal vista lo alegado por los intervinientes en el acto se abstiene de ejecutar la presente medida hasta tanto se verifique la veracidad de los hechos.
• Riela Al folio 94 auto de fecha 02 de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que (…sic) visto el contenido del escrito consignado en fecha 01-03-2011, por la abogada en ejercicio EDILIA MUÑOZ, mediante la cual solicita a este Tribunal sea decidida la oposición formulada por el tercero interviniente en el práctica de la ejecución de la entrega material forzosa ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 08/02/2011, este Tribunal se pronuncia al respecto de la manera siguiente: (…) niega dicha petición por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución, haciendo énfasis en que dicha entrega material forzosa no podrá ser practicada mientras se mantenga en vigencia la Resolución, toda vez que la resolución en cuestión no se relaciona con el tipo de local que se trate, sino con la condición del habitante del mismo, en razón de ello este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada.
• Corre inserto al folio 98 diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por la abogada EDILIA MUÑOZ G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, y solicita la apertura de la incidencia por fraude procesal pedida en el punto segundo de su escrito.
• Consta al folio 122 diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada EDILIA MUÑOZ, mediante la cual solicita celeridad para que se oiga la apelación y se apertura la incidencia por fraude procesal. Asimismo en fecha 30 de marzo la referida apoderada ratifica la diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, así consta al folio 123 de la pieza 1.
• Consta a los folios del 138 al 141, inclusive, escrito presentado por la abogada EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., mediante el cual entre otros solicita que se oficie a la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI y se le indique que su cargo de depositario sobre el local comercial ha concluido y que debe poner a disposición del Tribunal el bien inmueble que ostenta en calidad de depósito en perfecto estado de mantenimiento, que una vez colocado el referido inmueble a cargo del Tribunal se haga entrega del mismo a su representada, por lo que ratifica el deber que tiene la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI de cumplir con las funciones de depositaria judicial cargo que asumió el día en que fue secuestrado el local comercial, y que el Tribunal Tercero del Municipio debe notificarle a la referida ciudadana el cese de la medida de secuestro, el cese del depósito judicial, el deber de entregar el bien inmueble al Tribunal, para lo cual deberá entregar las llaves, el deber de rendir cuentas del ejercicio del cargo de depositaria judicial cuentas que se rendirán ante el Tribunal.
• Riela al folio 170 diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la recusación del ciudadano JORGE ARZOLAY, en su condición de Secretario del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa a los folios 177 al 182, inclusive de la pieza 1, acta de inhibición presentada por el abogado JORGE ARZOLAY en su condición de Secretario del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 15 de Junio de 2011, tal como consta al folio 187, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento incidental de esa denuncia, el cual deberá su primer folio con copia de este auto y se ordenó desglosar los folios del 94 al 100 hasta el 117 y 204 y 205 del cuaderno de medidas.
• Al folio 188 consta auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011 por la abogada EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ.

Actuaciones realizadas en Alzada

• Consta al folio 190 auto de fecha 25 de julio de 2011, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual el Tribunal da entrada al referido expediente.
• Al folio 191 consta auto de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 25 de julio de 2011, por cuanto la causa debió ser sustanciada por el procedimiento breve, en virtud del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que se fijó el décimo día de despacho el acto de dictar sentencia en esta causa.
• Cursa al folio 192 diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, asistida por el abogado BLAS GUTIEREZ mediante el cual RECUSA al ciudadano Juez de este despacho abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO – a su decir- por haber emitido su opinión en esta causa.-
• Riela al folio del 193 al 198 de la pieza 1, inclusive, informe de recusación presentado por el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
• Consta al folio 199 auto de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual este Despacho ordena oficiar al Juez Rector a los fines de solicitar se sirva canalizar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para el conocimiento del expediente signado con el Nº 11-3995.
• Riela al folio 205 diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna copias certificadas
• Consta a los folios del 206 al 214 escrito de pruebas presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual promueve en alzada documento público correspondiente al acta de consignación de boleta de citación. Promovió copia certificada del expediente de la Alcaldía del Municipio Caroní. Inspección evacuada por la Notaría Pública Tercera de San Félix. Copia certificada del documento que quedó inscrito bajo el Nº 1011-3636; copia certificada del expediente Nº 0606-2010; Copia de los escritos consignados por la representación de COSMETICOS GENESIS C.A., de fechas 04-03-2011 y 13-06-2011, todos estas copias cursan del folio 215 al 358.
• Consta a los folios 364 y 365 de la pieza 1, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual la abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
• Consta a los folios 5 al 20, inclusive de la pieza 2, sentencia de fecha 19 de enero de 2019, que declaró sin lugar la recusación contra el Juez Titular de este Tribunal, abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO y, y consta asimismo que la suscrita, en su condición de jueza temporal continuo conociendo la causa por encontrarse de vacaciones el referido Juez titular.
• En fecha 27/01/12, tal como consta a los folios 26 al 35, inclusive de la pieza 2, compareció el abogado RICHARD J. SIERRA P., con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., y presentó escrito en el cual promueve pruebas en esta instancia e informes, del cual se desprende que reproduce el contenido íntegro del escrito presentado en fecha 16/09/11, inserto a los folios 206 al 214, inclusive de la pieza 1 de este expediente.


SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso se centra en la apelación ejercida en fecha 03 de marzo de 2011, que riela al folio 98 de la pieza 1, por la abogada EDILIA MUÑOZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de marzo de 2011, que riela del folio 94 al 97, inclusive de la pieza 2, que negó la petición –según el auto recurrido en escrito consignado en fecha 01-03-2011- realizada por la abogada EDILIA MUÑOZ, por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución, haciendo énfasis en que dicha entrega material forzosa no podrá ser practicada mientras se mantenga en vigencia la Resolución, toda vez que la resolución en cuestión no se relaciona con el tipo de local que se trate, sino con la condición del habitante del mismo, en razón de ello procedió el tribunal A-quo niega lo solicitado por la parte demandada. Además sostiene el auto recurrido que la doctrina y la jurisprudencia han regulado la forma de intervención que deben realizar los sujetos que no son parte de un proceso y pretenden oponerse a una medida de Secuestro decretada con ocasión del mismo y donde estos consideren se puedan ver afectados sus derechos, y cita la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, Nº 44 del 27 de febrero de 2004. Que tal posición permite a ese sentenciador, motivado a que el ciudadano ROLMAN LARRAGA no es parte ni demandante ni demandada en el presente juicio, sino que manifiesta tener un derecho sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada con ocasión al presente juicio, declarar la oposición inadmisible, visto que la oposición a la medida por parte del tercero por vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solo puede hacerse en el caso de que se trate de una medida preventiva de embargo. Sigue alegando la recurrida, que aún cuando ha sido declarada inadmisible la oposición realizada por el tercero, el Tribunal observa que, según lo establecido por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní en su acta de fecha 10-02-2011, en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora de autos, habita el ciudadano ROLMAN LARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.236.596, de conformidad con el acta anteriormente mencionada que riela a los folios del 84 al 87 (ambos inclusive), merece especial importancia resaltar el contenido de la resolución emanada de la Comisión Judicial, dictada en fecha 14 de enero, según oficio Nº CJ-11-0003 y que del referido decreto se evidencia que el propósito de dicha resolución estriba en atender la emergencia habitacional nacional evitando el desalojo de familias o personas de sus viviendas o de los inmuebles (independientemente de la naturaleza de los mismos), que sean destinados o utilizados por personas como su vivienda; así las cosas, independientemente de la inadmisibilidad de la oposición que realizare el ciudadano anteriormente mencionado, el Tribunal niega lo solicitado en el particular tercero del escrito referido, toda vez que al estar habitado el inmueble de autos, por una persona, siendo ese el techo bajo el cual habita, necesariamente, debe el tribunal negar dicha petición por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo precedente señalado, este Tribunal observa, que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 02 de marzo de 2011, inserto a los folios 94 al folio 97, inclusive de la pieza 1, señala que visto el escrito consignado en fecha 01-03-2011, por la abogada EDILIA MUÑOZ; y mas adelante en el mismo auto exactamente al folio 97 señala “…este Tribunal niega lo solicitado en el particular tercero del escrito referido ut supra…”. ¿Se pregunta esta sentenciadora? Existe el referido escrito de fecha 01-03-2011, o el Tribunal argumentó el auto sobre falsos supuestos? Para responder a esta interrogante, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente, constató que no existe el escrito a que el Tribunal hace mención en su auto de fecha 02 de marzo de 2011, más sin embargo, la abogada EDILIA MUÑOZ, al momento de apelar de este auto en su diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, señala que “…solicito la apertura de la incidencia por fraude procesal pedida en el punto segundo de mi escrito”. Es decir, por lo que puede evidenciar esta sentenciadora, si se presentó un escrito en esa fecha, pues así también lo señala el Tribunal en el auto referido, pero el mismo no aparece consignado en las actas que conforman el expediente, pues el mismo debería estar consignado al folio inmediatamente anterior del auto recurrido, ya que es de fecha 01 de marzo de 2011 como así lo señala el Tribunal en el mencionado auto de fecha 02 de marzo de 2011, inserto a los folios 94 al 97, inclusive de la pieza 1.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al negar la petición de la abogada EDILIA MUÑOZ, argumentó lo siguiente: “…que merece especial importancia resaltar el contenido de la resolución emanada de la Comisión Judicial, dictada en fecha 14 de enero, según oficio Nº CJ-11-0003 y que del referido decreto se evidencia que el propósito de dicha resolución estriba en atender la emergencia habitacional nacional evitando el desalojo de familias o personas de sus viviendas o de los inmuebles (independientemente de la naturaleza de los mismos), que sean destinados o utilizados por personas como su vivienda; así las cosas, independientemente de la inadmisibilidad de la oposición que realizare el ciudadano anteriormente mencionado, el Tribunal niega lo solicitado en el particular tercero del escrito referido, toda vez que al estar habitado el inmueble de autos, por una persona, siendo ese el techo bajo el cual habita, necesariamente debe el tribunal negar dicha petición por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución.”

Al efecto este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la competencia y al efecto observa:

2.1. Punto Previo

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EDILIA MUÑOZ, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la petición –según el auto recurrido en escrito consignado en fecha 01-03-2011- realizada por la abogada EDILIA MUÑOZ, por ser manifiestamente contraria a las disposiciones contenidas en la referida resolución, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana (Sic…) ANTONINA DE GRISAFI contra la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la apelación formulada en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada EDILIA DEL VALLE MUÑOZ GONZALEZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A., en contra del auto de fecha 02 de marzo de 2011, inserto a los folios 94 al 97, inclusive de la pieza 1; a este respecto se observa lo siguiente:

La Resolución Nº 8190 denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas“, de fecha 05 de Mayo de 2011, en su artículo 4 establece lo siguiente:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, ¿puede aplicarse este decreto “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas“ al caso en estudio; a criterio de esta sentenciadora, y del análisis que se hará de las actas procesales se llegará a la conclusión de si es o no aplicable al ciudadano ROLMAN LARRAGA, quien se presentó ante el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, al momento de practicarse la medida, manifestando que vive en el inmueble desde hace tres (3) meses y que hasta que el dueño del local no busque un sitio a donde el vivir, el continuará viviendo en el inmueble porque no tiene a donde ir. Asimismo se hizo presente el abogado CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.955, a los fines de asistir jurídicamente al ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEZA, quien se opuso a la medida conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, que extendió la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que los terceros interesados se opongan al desalojo y así se acoge al artículo 39 de la Constitución, asimismo se acoge a la medida presidencial en la que establece el no desalojo de los inquilinos en los inmuebles arrendados, pues claro que el referido ciudadano ROLMAN LARRAGA no actúa ni como arrendatario ni como arrendador en el citado inmueble ni como poseedor de buena fe en razón de que el bien objeto de este juicio se encontraba bajo secuestro y en custodia de la parte actora, la cual nunca manifestó al tribunal de la existencia en el inmueble del referido ciudadano en su condición de depositaria del inmueble, es más no consta en autos que haya consignado prueba alguna que donde conste que el mismo ocupa el inmueble en calidad de inquilino o de arrendatario o poseedor legítimo, pues no tiene esa cualidad, simplemente, y así se constata del acta de fecha 10 de febrero de 2011, el mismo solo manifiesta que estará allí hasta que le consigan un sitio donde el quedarse, la propietaria del local, es decir, se evidencia su presencia en calidad de invasor, que el mismo esta ocupando el inmueble en forma ilegítima, sin orden ni de la depositaria del inmueble que es la misma propietaria, ni del tribunal que ordeno indebidamente el secuestro que luego se ordenó por esta instancia superior que se colocara nuevamente en posesión del local comercial al apelante, pues lo que evidencia que el referido ciudadano no está autorizado para ello, además se observa que al referido inmueble en fecha 09 de agosto de 2010, al momento de ejecutarse la medida de secuestro, se encomendó el depósito a la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, quien debió como buen padre de familia, cuidar y proteger el local, pues se le hizo en esa oportunidad entrega del mismo en calidad de depósito.

En este orden de ideas, igualmente esta sentenciadora señala que en fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia en el expediente Nº 10-3785, donde este Tribunal declaró lo siguiente:

“… declara: INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI contra la SOCIEDAD MERCNATIL COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A:, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento para el momento de introducirse la demanda; en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, en virtud de lo anterior queda sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo mes, por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní y se ordena al juzgado A quo que oficie al referido ejecutor a los efectos de que con motivo de la revocatoria de la medida de secuestro ejecutada, pase a poner en posesión del inmueble nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil
Cosméticos Génesis Mariño, C.A., aclarándose que el tiempo en que permaneció secuestrado el inmueble será compensado luego del vencimiento de la Prorroga Legal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil….”

Es así, que se evidencia pues, que la medida decretada en fecha 03 de agosto de 2010, y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo año quedó revocada, por lo que el tribunal comisionado debió poner posesión del inmueble a la parte demandada la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., en virtud de haberse declarado CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por lo que quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.

Así, pues se evidencia también que la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se aperturara la incidencia por fraude procesal, en virtud de haber aparecido un tercero alegando ocupar el local en calidad de vivienda, pero con rejas Santamaría, y que toda esta situación se preparó para defraudar a la parte demandada y no hacerle entrega del Local Comercial, todo con una ocupación simulada en la supuesta razón de vivienda.

Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:
“...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”.
La doctrina citada desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal. En el caso, la Sala ha encontrado conductas configurativas de fraude en la conformación de instrumentos que luego fundaron sendos juicios por cobro de bolívares con la finalidad última, no de resolver un verdadero conflicto, sino de obtener ventajas económicas mediante la materialización de maquinaciones y combinaciones fraudulentas y abusos de confianza, basadas en posiciones de dominio con perjuicio no sólo de la
sociedad PETROLAGO, C.A., sino de todos aquellos que tengan acreencias contra ésta y contra quienes hayan contratado con dicha empresa en el área petrolera, como lo es el caso de PDVSA. De manera que John Goode Longoria, TECNOVÁLVULAS, C.A., Roseliendo Montiel Guillén y Haude Montiel de Goode, así como la abogada Yosmary Romero Torres, pretendieron concretar sus actuaciones a través de sendos procedimientos forjados conceptualmente, desvirtuando su naturaleza y quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, así como los valores éticos que, en general, deben asumir todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una profesión –y es el caso de la ética profesional-, sino como ciudadanos obligados a observar en la comunidad las condiciones fundamentales de convivencia social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama y los órganos jurisdiccionales deben otorgar.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios: el signado con el expediente N° 50.261 contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia y, el otro, signado con el expediente N° 20616 contentivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el abogado BENIGNO PALENCIA PARRILLA, endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO MONTIEL GUILLÉN, también contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo. Así se decide. (Sentencia Nº 2003-000907, de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 15 de abril de 2004).-
Toda esta introducción viene al caso ya que se constata de las actas que contienen el presente expediente, que efectivamente, al momento de llevarse a cabo la medida en fecha 10 de febrero de 2010, se presentó el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 21.236.569, ante el Tribunal Ejecutor, manifestando que vive en el inmueble desde hace tres (3) meses y que hasta que el dueño del local no busque un sitio a donde el vivir, el continuará viviendo en el inmueble porque no tiene a donde ir. Asimismo se hizo presente el abogado CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.955, a los fines de asistir jurídicamente al ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEZA, quien se opuso a la medida conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, que extendió la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que los terceros interesados se opongan al desalojo y así se acoge al artículo 39 de la Constitución , asimismo se acoge a la medida presidencial en la que establece el no desalojo de los inquilinos en los inmuebles arrendados.

Es así, que una vez analizado exhaustivamente el presente expediente, se puede constatar que no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley referido, al ciudadano ROLMAR ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, pues se evidencia de las actas procesales que efectivamente el referido ciudadano, nunca ocupó el inmueble, ni como arrendatario ni como poseedor legítimo, pues evidentemente el inmueble que es objeto del litigio es un inmueble destinado al uso comercial, como así quedó igualmente demostrado de la declaración del Alguacil que cursa al folio 215 de este expediente, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la parte demandada, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, donde quedó evidenciado que en fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, consignó boleta de citación librada al ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, donde señalo lo siguiente: “…ya que en fecha 01 de este mismo mes y año, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde me trasladé a la siguiente dirección: Centro de San Félix, Calle Mariño, Edificio Ripal, Planta Baja, Local Nº S/Nro. Sector San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin poder localizar al mencionado ciudadano, entrevistándome con un ciudadano quien en forma verbal me manifestó llamarse TARIK EL SAHELI, a quien le pregunté por el ciudadano ROMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, manifestándome que el ciudadano que andaba solicitando no lo conocía, ya que desde que el esta en la dirección arriba indicada, funcionando y trabajando vendiendo accesorios y electrónica, nunca ha visto a ese ciudadano y no lo conoce..” Es decir, que el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA no habita, ni vive en el Local Comercial situado en San Félix, objeto de este juicio, lo que puede constituir un delito de obstrucción a la justicia, por lo que se deberá ordenar remitir copia de esta decisión a la Fiscalía Superior para que se inicie una investigación para determinar si existe un delito de obstrucción a la justicia o desacato o cualquier otro tipo penal por todos los intervinientes en la ejecución de la orden de este Juzgado Superior.

Además se observa que a los folios del 237 al 245, inclusive de la pieza 1, consta Inspección Judicial solicitada por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue realizada a la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien se trasladó y constituyó en fecha 01 de agosto de 2011, a las 09:30 a.m. dejando constancia de lo siguiente: “… PRIMERO: Se deja constancia que el referido Local Comercial lo ocupa el ciudadano TARIK EL SAHELI, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.367 (es la persona que se encuentra como encargado) SEGUNDO: Se deja constancia que en el local en referencia se realiza venta de accesorios de celulares y toman y revelan fotos instantáneas. TERCERO: Se deja constancia que el ciudadano TARIK EL SAHELI nos informó que su hermano OMAR EL SAHELI firmó un contrato de arrendamiento notaria con la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI pero no presentaron el contrato en físico. CUARTO: Se deja constancia, al decir del notificado que desconoce si la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, ejerce el cargo de depositaria judicial del referido local. QUINTO: Se deja constancia que el referido local comercial no cuenta con un aviso publicitario, no se pudo visualizar el rif, ni patente. El encargado informó que el ciudadano OMAR EL SAHELI esta fuera del país, y una vez que regrese se realizaran las respectivas remodelaciones del local. SEXTO Se dejó constancia que el ciuddano OSCAR MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 19.095.002 tomó las fotografías de los hechos de la inspección.; dicha inspección este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en Concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, y la misma es demostrativa que actualmente se encuentra ocupando el local el ciudadano OMAR EL SAHELI, quien según las informaciones del señor TARIK EL SAHELI, firmaron un contrato de arrendamiento notariado con la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, es decir que el local se encuentra ocupado por otras personas, los cuales lo están ocupando como arrendatarios y donde realizan venta de accesorios de celulares. Es decir, que la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, teniendo el dominio del local comercial objeto del contrato como depositaria judicial, no cuidó ni salvaguardó el mismo hasta que culminara el proceso, como lo hace un buen padre de familia, sino que por el contrario, defraudó la buena fé del Tribunal al momento de hacerle entrega del local, primero con una ocupación fraudulenta, y, luego presuntamente arrendándolo sin haber aún culminado el proceso y contra la Orden de este Tribunal Superior.

En base a ello, el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”.- Es la Sala Constitucional, quien se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. La Sala Constitucional al tratar esta materia no hizo distinción alguna respecto a conceptos que han sido fuentes de polémicas en la doctrina extranjera como el caso de fraude y dolo, dándoles un tratamiento por igual, y así esta sentenciadora lo tratará.

El fundamento jurídico del fraude procesal –como ya se dijo-, lo encontramos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos. Junto a las normas precedentemente señaladas debemos concatenarlas con el artículo 14 y 11 eiusdem, ya que siendo el principio de moralidad y ética de orden público el Juez debe oficiosamente o a instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad sino el fraude procesal, pues el artículo 12 le señala al Juez lo que debe tener por norte de sus actos el cual es la verdad o la búsqueda de la misma, en el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética atentando contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 eiusdem, al ser el fraude y el dolo procesal contrarios a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de conflictos mediante la aplicación pacífica y coactiva de la Ley.

A este marco teórico señalado precedentemente le sirvió de base la sentencia Nº 910, dictada en fecha 04 de agosto de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en el expediente Nº 00-1724, así como la Obra de DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES denominada “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”). Que aplicado al caso subexamine observamos lo siguiente:

En fecha 17 de diciembre de 2010, ese Tribunal Superior dicta sentencia en el expediente Nº 10-3785, mediante el cual declara: INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI contra la SOCIEDAD MERCNATIL COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A:, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento para el momento de introducirse la demanda; en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, en virtud de lo anterior queda sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo mes, por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní y se ordena al juzgado A quo que oficie al referido ejecutor a los efectos de que con motivo de la revocatoria de la medida de secuestro ejecutada, pase a poner en posesión del inmueble nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil Cosméticos Génesis Mariño, C.A., aclarándose que el tiempo en que permaneció secuestrado el inmueble será compensado luego del vencimiento de la Prorroga Legal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil….” Y posteriormente mediante auto en el cuaderno de medida se ratificó la revocatoria de la medida de secuestro, remitiendo al tribunal de la causa el respectivo cuaderno de medidas, por no haberse ejercido recurso alguno. Asimismo en fecha 10 de Febrero del 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y Constituyó al Local Comercial ubicado en San Félix, Edificio Ripal, Planta Baja a fin de materializar la medida y hacer entrega del local a la sociedad Mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., de lo cual se abstuvo el Tribunal en virtud que se presentó un ciudadano de nombre ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, alegando que vivía en el local; luego el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega el pedimento realizado por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2011, por cuanto el inmueble (local) se encontraba habitado por el referido ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, decisión de la cual apeló la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011.

Para la procedencia del fraude procesal el Juez toma en consideración el comportamiento de las partes lo que nos lleva a una serie de indicios permitiéndole concluir por deducción razonable cuando el proceso ha sido utilizado para un fin diferente para el cual fue creado.

En el presente proceso existen indicios graves y concordantes entre sí que revelan un hecho grave el cual nos conduce a que existe un fraude procesal, por cuanto efectivamente la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI, entregó las llaves del local objeto del litigio a una persona ajena a las partes, que después se presentó a oponerse al momento de ejecutarse la medida alegando que el vivía en ese sitio, lo cual no demostró en el transcurso del juicio, pues no consta en autos ningún documento que haga presumir la veracidad de esa declaración, no hay ningún documento donde consta que el referido ciudadano sea arrendatario, ni mucho menos poseedor legitimo ni siquiera precario, pues no presentó ningún escrito ante esta Alzada, ni documento que demostrara lo contrario; otro hecho irregular, es el que se constata de los folios 238 al 244, inclusive de la pieza 1, contentivo de la Inspección Judicial practicada en el referido local, dejándose constancia en el mismo que actualmente se encuentra presuntamente arrendado a otras personas, sin autorización del tribunal de la causa y presuntamente por la misma depositaria judicial nombrada por el tribunal.

Todas estas actuaciones de las partes involucradas en este proceso resultan deleznable, lo que permite concluir a esta sentenciadora que evidencia una acción fraudulenta entre la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI junto con el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, para privar a la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A. de reclamar la restitución del local dado en arrendamiento por la referida ciudadana ANTONINA DE GRISAFI y ordenada por esta Alzada.

De acuerdo a lo precedentemente decidido, considera esta sentenciadora que si se configuró un fraude procesal por los ciudadanos ANTONINA DE GRISAFI y ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA, por lo que se debe remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de determinar mediante las averiguaciones penales correspondiente la existencias de delitos contra la integridad de la justicia por obstrucción y desacato en contra de la orden de esta Instancia Superior cuando se ratificó en el cuaderno de medidas la revocatoria del secuestro y se ordenó al tribunal de la causa poner a disposición del demandado nuevamente en posesión del local comercial, ya que pudiéramos estar en presencia de varios ilícitos penales, y así se decide.

Declarado lo anterior, y de todo lo precedentemente señalado, es concluyente para quien aquí sentencia, que se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada EDILIA MUÑOZ, por lo que el auto de fecha 02 de marzo de 2011, inserto a los folios 94 al 97, inclusive de la pieza 1, debe REVOCARSE; en consecuencia se ordena la restitución del local objeto del litigio a la parte demandada, sociedad Mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., como así se estableció igualmente en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada en el juicio principal, y, en el auto firme que confirmó la revocatoria del secuestro cursante en autos del cuaderno de medidas y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, que riela al folio del 94 al 97, inclusive de la pieza 1 de este expediente, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANTONINA DE GRISAFI contra la sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada EDILIA MUÑOZ, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO, C.A. y se ordena la restitución del local objeto del litigio a la parte demandada, sociedad Mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A.

SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2.008, se ordena al Tribunal de la causa poner en posesión del local comercial objeto de esta incidencia a la parte demandada sociedad mercantil COSMETICOS GENESIS MARIÑO C.A., EN UN LAPSO PERENTORIO de cuarenta y ocho horas (48) luego del recibo de este expediente, para dar cumplimiento al principio constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de determinar previa las averiguaciones penales en contra de las partes involucradas en este proceso, ciudadanos ANTONINA DE GRISAFI y ROLMAN ALEJANDRO LARRAGA URBANEJA en virtud de haberse configurado un fraude procesal en la presente causa, que trajo como consecuencia el incumplimiento de la orden dada por esta superioridad de que le sea entregado el descrito local comercial a la parte demandada, violándose así el principio constitucional a la tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, líbrese el Oficio Ordenado y, en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA
La Secretaria Temporal,

ANA YUSMILA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

ANA YUSMILA MORALES



RDVG/aym/dr
Exp Nº 11-3995
Pieza 2.