REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2.012.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000060 SENTENCIA Nº PJ0662012000023

-I-

“Vistos” con informes presentados por la empresa MOTORES EL ROBLE, C.A.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., contra las Resoluciones Nº 0043 y Nº 0044, ambas de fecha 28 de febrero de 2.011, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 20 de septiembre de 2.011, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 81).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 93, 95 y 97) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000190, de fecha 28 de octubre de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada empresa (v. folios 99 al 101).

En fecha 22 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000213, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A. (v. folios 197, 198).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 07 de febrero de 2.011, visto el informe presentado por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 240).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia Administrativa Nº 1923/2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se facultó a la Licenciada Olivia Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.071, fiscal adscrita a esa dependencia tributaria, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la empresa MOTORES EL ROBLE, C.A.

En tal sentido, en fecha 25 de marzo de 2010, la funcionaria actuante, antes mencionada, levantó las Actas de Reparo Nº 307 y 308, respectivamente, en la cual dejó constancia en la determinación de ajuste al tributo declarado que: “Conforme los hechos evidenciados por la fiscalización (…) se determina una omisión del contribuyente por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE CON 64/100 CTMS (Bs. 93.377.087,64) para el periodo fiscal 01/11/2004 al 31/10/2008, que al aplicarle las alícuotas correspondiente a cada periodo fiscal, origina un REPARO FISCAL por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 99/100 CTMS (Bs. 1.830.323,99)…”; en la primera de las Actas Fiscales y en la segunda de las mismas, la prenombrada funcionaria, objetó que: “Conforme los hechos evidenciados por la fiscalización (…), se determina una omisión del contribuyente por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE CON 27/100 CTMS (Bs. 10.160.087,27) para el periodo fiscal 01/11/2008 al 31/10/2009, que al aplicarle las alícuotas correspondiente a cada periodo fiscal, origina un REPARO FISCAL por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 13/100 CTMS (Bs. 199.755,13. Asimismo, se evidencia en la conciliación de pagos realizados en la presente revisión fiscal que el contribuyente presenta pagos en exceso realizados en el periodo fiscal 01/11/2008 al 31/10/2009 por Bs. 18.944,39, que al serle imputados el monto del Reparo Fiscal surge una diferencia a cancelar por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 74/100 CTMS (Bs. 180.810,74)…”. Siendo notificadas, a la empresa recurrente en fecha 18 de mayo de 2010 (v. folios 70 y 79).

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, la empresa fiscalizada presentó sus respectivos Escrito de Descargos en contra de las citadas Actas de Reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2011, la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó sus respectivas Resoluciones de Sumario Administrativo Nº 0043 y Nº 0044, en las cuales se desestimaron los argumentos explanados en por la contribuyente. Siendo notificadas las mismas, a la prenombrada empresa en fecha 20 de julio de 2011 (v. folios 47 al 61).

Visto esto, en fecha de 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., intentó ante este Juzgado Superior su correspondiente recurso contencioso tributario en contra de las referidas Resoluciones Administrativas (v. folios 01 al 43).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la contribuyente es una sociedad mercantil cuyo objeto social lo constituye la comercialización y servicio de los vehículos automotores marca HYUNDAI, que realiza a través de una agencia concesionaria establecida en el ámbito territorial del Municipio Caroní, bajo un contrato de concesión celebrado con el representante de la marca en el país.

Que en virtud de su condición de agente comercial o concesionario, debe ceñirse a los lineamientos y políticas comerciales que establece dicha marca con una altísima estructura de costos de operaciones, arrojando como resultado un reducido margen de utilidad.

Que la condición de agencia comercializadora de vehículos generó distorsiones en la determinación del impuesto municipal de patente de industria y comercio, actualmente Impuesto a las Actividades Económicas (IAE). En el caso particular del Municipio Caroní, se generaron varias decisiones del Alcalde que determinó expresamente que la base imponible del impuesto estaba constituida por el margen de utilidad obtenido en cada operación de venta y no en el monto neto contenido en la factura del vehiculo en el que se reflejaba el monto total del vehículo, ya que bajo esto, se generaban obligaciones tributarias para las agencias que no podían soportar.

Que en el mes de marzo de 2010, la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria realizado por la Licencia Olivia Mujica, identificada con la cédula de identidad Nº 12.892.071, quien se le atribuyó la condición de fiscal adscrita al Departamento de Administración Tributaria del Municipio Caroní, a quien se le facultó para realizar una fiscalización del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (IAE), en el ejercicio fiscal 01/11/2004 al 31/10/2009.

Que en fecha 18 de mayo de 2010, le fueron notificadas a la empresa MOTORES EL ROBLE, C.A., las Actas de Reparo Nº 307 y 308 respectivamente, cuyo motivo de las mismas surgen por encontrar una diferencia en las declaraciones juradas de la prenombrada compañía, que tiene como fundamento la diferencia de ingresos entre la determinación la contribuyente que toma como base el margen de utilidad en la comercialización de los vehículos, del realizado por la fiscalización que toma como base el ingreso total reflejado en la venta, lo cual constituye un cambio de criterio de esa Administración Tributaria, sustentado única y exclusivamente que para aplicar el criterio del margen de utilidad y no del ingreso total la agencia concesionaria ha debido actuar como comisionista.

Que en fecha 16 de junio de 2010, presentó –dentro de la oportunidad legal- ante el órgano Administrador del Tributo, sus respectivos Escritos de descargos, en los cuales formuló las alegaciones que se citan a continuación: a.) Violación del Principio de Buena fe, confianza legítima y de la garantía constitucional de seguridad jurídica, bajo el argumento que el reparo que realiza la fiscalización parte de un cambio de criterios del Municipio que pretende ser aplicado retroactivamente, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA); b.) Violación de la Garantía Constitucional de razonabilidad de capacidad económica, del derecho de propiedad; de prohibición de confiscatoriedad y de libertad de industria y comercio, que se denuncia no sólo para demostrar que el reparo no sólo puede prosperar por la aplicación retroactiva de un cambio de criterio desfavorable, sino además por lesionar esos derechos y garantías constitucionales, que exigen que todos los actos del poder público del estado en su dimensión material, sean normas jurídicas, actos administrativos y resoluciones judiciales sean justos, que equivale decir que sean razonable o respetuoso de los valores superiores previsto en el ordenamiento, resultando traicionado este principio fundamental de la fiscalización cuanto en ningún momento se ponderó si ese cambio de criterios lesionaba o no estos derechos, principios y valores consagrados en la Constitución, por no poder la contribuyente soportar la carga tributaria que genera ese nueve criterio cuya aplicación pretende la fiscalización. De allí, que el mismo no puede tener aplicación ni hacia el pasado, ni mucho menos hacia el presente.

Que para demostrar que el nuevo criterio no podía tener aplicación ni siquiera hacia el futuro por generar carga tributaria que no podía soportar, procedió a promover en el sumario administrativo una prueba de experticia, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario.

Que el 20 de julio del año 2011, la Coordinadora de la Administración Tributaria Municipal notificó formalmente a la contribuyente a través de las Resoluciones de Sumario Administrativo Nº 0043 0044 la ratificación de los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nº 307 y 307.

Que en las Resoluciones aquí impugnadas y notificadas el 20 de julio de 2011, resolvieron desestimar el escrito de descargo interpuesto el día 16/06/2010 en contra de las actas fiscales Nº 307 y 308 por concepto de impuesto causados y no pagados durante los periodos de 01/11/04 al 31/10/2005; 01/11/2005 al 31/10/2006; 01/11/2007 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009.

Que las Actas Fiscales 307 y 308 resultan inválidas por caducidad de la notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario 0043 y 0044, en virtud que desde el día 14 de julio de 2010, fecha de vencimiento del lapso para formular los descargos hasta el 20 de julio de 2011, ha trascurrido un lapso superior al máximo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente las mencionadas resoluciones; situación ésta que ocasiona la culminación del procedimiento sumario administrativo, así como la invalidación de las actas fiscales de conformidad con lo dispuesto e el artículo 192 del COT.

Que en el supuesto negado, que este Tribunal no acuerde la denuncia anterior, alega que la resolución impugnada viola su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, por no haberse resuelto todos los argumentos que fueron esgrimidos, y por privarse de manera ilegitima de la promoción de una prueba completamente pertinente. Además de violar el principio de congruencia establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a analizar de manera expresa, positiva y precisa todos los argumentos que le fueron presentados por la contribuyente. Ninguno de estos fueron resueltos atentado contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la administrada, previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, así como dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que aun cuando el vicio de incongruencia colinda con el vicio de inmotivación del acto, se debe igualmente denunciar en esta oportunidad por separado, este vicio en el elemento formal del acto, que tiene lugar no sólo por no haber resultado sobre todos los argumentos que han sido efectuado en el escrito de descargos, sino además por la incoherencia que existe entre los argumentos realizados en el escrito de descargos, y los que fueron resultados que no tienen ninguna relación lógica, y además en lo que respecta a la desestimación tacita de la prueba de experticia que fue promovida.

Que como vicios del acto recurrido que condenan su validez y eficiencia se encuentra el falso supuesto de hechos y de derecho, por cuanto el tema controvertido en este proceso no estaba constituido en demostrar si la representada tenía o no la condición de comisionista, sino de verificar si se produjo o no efectivamente un cambio de criterio; si este podía ser aplicado en forma retroactiva, y si tenía la representada la capacidad económica para soportar la carga tributaria generada por el nuevo criterio.

-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Resoluciones Culminatorias de Sumarios Nº 0044 y 0043 de fechas 28 de febrero de 2011, emitidas por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 47 61); Actas de Reparo Nº 307 y 308 fechadas 25 de marzo de 2010, levantadas por la Licenciada Olivia Mujica, Fiscal adscrita a la mencionada Coordinación (v. folios 62 al 80); Copia simple de la Resolución Nº 0484 de fecha 04 de noviembre de 2004, emitida por la Coordinación de Hacienda del citado Municipio (v. folios 114, 115); Copia de la simple de la notificación librada a favor de la empresa Automóviles Regio, C.A., de fecha 12 de junio de 2.008, (v. folio 116); Copia simple de la Resolución Nº 2287 de fecha 12 de junio de 2008, también emitida por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní (v. folios 117 al 122), Copia certificada del Contrato de Concesión Automotriz y sus anexos (lista de precios), celebrado entre la empresa MOTORES EL ROBLE, C.A. y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (v. folios 123 al 196). Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, por una parte y por la otra, siendo que se tratan de copias simples que no fueron impugnadas en forma alguna por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LA RECURRENTE

Sostiene la contribuyente como punto previo (en resumen) que: “…en el caso que nos ocupa es forzoso concluir que la Administración resolvió notificar la culminatoria fuera del plazo legal, ya que la fecha de vencimiento para presentar el Escrito de Descargos (…), fue el 14 de julio del año 2010, y el plazo máximo para dictar la Resolución es un (1) año, a partir de esa fecha. Es decir, el 14 de julio del año 2011; No obstante la Administración Tributaria notificó ambas resoluciones (0043 y 0044) el día 20 de julio del año 2011”.

Adiciona como defensas de fondo (en síntesis), lo siguiente: “…que la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al aplicar a la contribuyente, mediante las Resoluciones de los Sumarios de marras, los reparos fiscales por la cantidad de bolívares un millón ochocientos treinta y mil trescientos veintitrés con 99/100 CMS. (Bs. 1.830.323,99) determinado en el Acta 307 y la cantidad de bolívares ciento ochenta mil ochocientos diez con 74/100 CMS. (Bs. 180.81,74) determinado en el Acta 308, por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos 01/11/2004 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, respectivamente; e impone por concepto de multa la cantidad de bolívares un millón trescientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y dos con 99/100 CMS. (Bs. 1.372.742,99) y la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho bolívares con 05/100 CMS. (Bs. 135.608,05), prevista en el artículo 83 literal “D” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, durante el presente proceso y así quedó demostrado, violo los principios de irretroactividad y congruencia, incurrió en vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho; y violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por arbitraria inadmisión de la prueba, tal como lo sostiene en el escrito libelar”.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Nº 0043 y 0044, ambas de fecha 28 de febrero de 2.011, suscritas por la Coordinación de Hacienda del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. A tal efecto, previamente se pasará a examinar si operó la caducidad de la notificaciones de la Resoluciones aquí impugnadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario; en caso contrario, se procederá analizar los siguientes supuestos: i.) Si los actos impugnados violan las disposiciones constitucionales referidas al derecho al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, conjuntamente con el principio de congruencia de los actos administrativos; ii.) Si las contradichas Resoluciones Administrativas incurren en el vicio de inmotivación; iii.) Si los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Inicialmente, este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el, cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, previamente se observa que la contribuyente alega la invalidación de las Actas Fiscales Nº 307 y 308 levantadas en fecha 25 de marzo de 2010, y notificadas a la recurrente en fecha 18 de mayo de 2010, al haber operado la caducidad en las notificaciones válidas de las Resoluciones Culminatorias Nº 0043 y 0044, respectivamente. Visto, que desde el día 14 de julio del año 2010, fecha de vencimiento del lapso para formular descargos, hasta el 20 de julio del año 2011, transcurrió un lapso superior al máximo de un (1) año, que tenía la Administración Tributaria Municipal para dictar y notificar válidamente las mencionadas resoluciones; situación esta que ocasiona la culminación del procedimiento sumario administrativo; así como la invalidación de las aludidas actas fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto es menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 185, 188, 189, 192 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, que rezan:

Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)”

Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

Artículo 191. “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

Artículo 192: “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala).

De lo que se infiere, que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

En efecto, el legislador tributario ha previsto un lapso de caducidad para la notificación valida de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo previsto en el artículo 192 ejusdem. Dado que la norma es clara al señalar la consecuencia jurídica que se origina por el transcurso del plazo máximo de un año, luego del vencimiento del lapso para presentar los descargos, sin que la Administración emita y notifique oportunamente la Resolución final, y esta es, la conclusión del procedimiento y la invalidez del reparo efectuado. Sin embargo, los elementos probatorios acumulados en el sumario caduco, pueden usarse para otro sumario “nuevo” sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981 de fecha 07 de octubre d 2.010, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en apelación, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si la Juez a quo incurrió en falsa aplicación tanto del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente al declarar la caducidad del sumario administrativo, como de los artículos 10, 60, 158 y 254 eiusdem, en lo que se refiere a los lapsos o términos del procedimiento que supuestamente regula a la situación de autos.

Dada la íntima vinculación que tienen los vicios denunciados, pasa esta Alzada a revisar ambos en conjunto y a tal efecto observa:
De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas por ella consignadas el 6 de febrero de 2008 junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa:

El procedimiento comenzó el 29 de noviembre de 2006 con el levantamiento del Acta de Reparo N° 1706106 emanada de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente Escalante San Cristóbal, C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007 la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen: (sic)…

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél”.

Con fundamento en este criterio jurisprudencial, quien suscribe, advierte que son tres (3) los lapsos que deben computarse en el caso de marras, al momento de verificar si la s contradichas resoluciones culminatorias de sumarios fue dictadas y notificadas válidamente dentro del plazo máximo de un (1) año (vid. sentencias Nº 00615 y 00542, de fechas 08 de marzo de 2006 y 06 de mayo de 2009, respectivamente, casos: Industrias Azucareras, S.A., y Café Continental, C.A., correlativamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales son a saber: 1.) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de las Actas Fiscales; 2.) El lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos y; 3.) El lapso de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los descargos.

En atención a ello, al proceder a examinar las actas procesales que integran el presente recurso, se observa: en primer lugar, que corren en los autos, las Actas de Reparo Nº 307 y 308, en las cuales se evidencia la notificación practicada en fecha 18 de mayo de 2010, en la sede de la empresa, al Gerente de Administración, conjuntamente con sello húmedo de la misma (v. folios 70 y 79); de lo que se comprende, que el lapso de los quince (15) días para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, y pagar el tributo conforme lo prevé el citado artículo 185 eiusdem, comenzó a transcurrir el día siguiente, es decir, el día 19 de mayo de 2010 hasta el 09 de junio de 2010, pudiendo la investigada allanarse a los reparos que le fueron levantados en las citadas Actas Fiscales.

En segundo lugar, visto que no consta en las actas del expediente que la prenombrada empresa haya decidido allanarse a dichos reparos fiscales, se computa integró el lapso de veinticinco (25 días hábiles) para que la recurrente MOTORES EL ROBLE, C.A., presente su correspondientes Escritos de Descargos, en cada uno de los sumarios aperturados en su contra; teniendo para ello, el lapso comprendido entre el día 10 de junio de 2010 al 14 de julio de 2010. Sin embargo, se observa que en el contenido de las contradichas Resoluciones Administrativas que el órgano tributario reconoce que la contribuyente presentó sus Escritos de Descargos, el día 16 de junio de 2010, de lo cual se comprende que fueron presentados en tiempo hábil para ello (v. folios 47 al 61).).

En tercero lugar, se advierte, que en este caso, la fecha de vencimiento para presentar los referidos Escritos de Descargos, era el día 14 de julio de 2010, siendo a partir de esa fecha, cuando se inició el plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar las Resoluciones Culminatorias de Sumarios respectivas, es decir, que la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tenía desde el día 14 de julio de 2010 hasta el día 14 de julio de 2011, para cumplir con la disposición prevista en el artículo 192 eiusdem, circunstancia que no se evidencia del contenido de las mismas, debido a que fueron dictadas en fecha 28 de febrero de 2011, pero notificadas a la contribuyente el día 20 de julio de 2011.

Asimismo, cabe destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días hábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el citado artículo 192, en virtud de que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1º del mencionado Código.

En consecuencia, visto los hechos antes plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, encuentra este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que en el caso de autos operó la caducidad de los sumarios administrativos impugnados, por no haberse notificado las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Nº 0043 y Nº 0044 antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, visto que ambos este lapso venció en fecha 14/07/2011, y su notificación se realizó -también en ambos- en fecha 20/07/2011, todo lo cual consta en el presente expediente, situación esta que provoca irremediablemente no sólo la culminación de cada uno de los sumarios in comento, sino que además invalidez de las respectivas Actas Fiscales Nº 307 y 308; de allí que deba declararse Con Lugar el presente recurso nulidad intentado por la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A, sin necesidad de analizar los restantes vicios denunciados y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 146.634, representante judicial de la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., contra las Resoluciones Nº 0043 y Nº 0044, ambas de fecha 28 de febrero de 2.011, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULAN tanto las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº 0043 y Nº 0044, dictadas en fecha 28 de febrero de 2.011, por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como las Actas de Reparos Nº 307 y Nº 308, ambas de fecha 25 de marzo de 2010, quedando sin efecto legal alguno.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el DOS POR CIENTO (2%) del monto de la demanda, a la Administración Tributaria del Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000023.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/malr