REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Febrero del dos mil doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000469

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21/11/1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro, y el día 14/04/1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: Ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.246.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.315, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, parte accionante en la presente causa, contra de la decisión dictado en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047 contra la empresa Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

“…En fecha (01) de febrero de 2011, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa al (sic) cual presto (sic) mis servicios, Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa...(sic)…
“…se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentando (sic) en fecha 01/02/2011, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES; quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 26/01/2011, de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde prestaba servicios personales como empleado administrativo multifuncional, desde el 20/03/1995, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.841,00, no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16/12/2010 “…..(sic) (Cursivas del Tribunal)…
…Admitida la solicitud por auto de fecha 02/02/2011, en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que compareciera al segundo (2º) día hábil siguiente su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).… (sic)…
…En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR: la solicitud, y ordena a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el inmediato reenganche del trabajador, PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.959.047, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha de despido (26/01/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto beberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide…
…la empresa no acató la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signada con el Nº 2011-00203, que riela en el expediente 051-2011-01-00123, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal como consta en acta levantada por el Funcionario Christian Jiménez, donde se evidencia que el patrono NO ACATÓ el reenganche forzoso, lo que acarreó como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite y da inicio al procedimiento sancionatorio y ordena la notificación a mi patrono, donde se da por notificado el representante legal de la referida empresa y consiga poder, de igual forma cumplido los lapsos procesales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000885, de la sala de sanciones, donde se establece la sanción pertinente por ser infractor y debidamente notificado el (12) de junio de 2011...
…ordene a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2011-00203, que riela en el expediente Nº 051-2011-01-00123, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, y así el restablecimiento de la violación estatuida en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(sic). (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan ordinariamente de la apelación.

En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:


Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:


“…Apelo formalmente a la sentencia que riela a los autos, en virtud de no haber condenado en costas a la parte accionada, aun cuando se declara totalmente con lugar la acción de amparo constitucional…”


VI
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de amparo argumentando que:

“..Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES en contra de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00203. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. …” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia de Amparo Constitucional, el Tribunal que conozca de dicha acción tiene el deber de pronunciarse acerca de la temeridad de quien resulte vencido en el juicio. Es decir, para la condenatoria en costa el Juez debe considerar que en esta materia extraordinaria no priva el sistema objetivo de la condenatoria en costa de la parte vencida, consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que se está frente al sistema subjetivo de imposición ante el vencimiento total y a su criterio, imponer las costas en materia de amparo constitucional; impera para esta condenatoria el de la temeridad establecida expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, se sanciona al litigante temerario.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente apela de la sentencia definitiva, sólo en lo que respeta a las costas procesales, alegando que la sentencia recurrida no condenó en costas a la parte accionada aun cuando se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Toca entonces revisar por esta Alzada quien actúa en sede Constitucional, la Sentencia Recurrida puesto que se fundamenta la apelación de la parte agraviada, únicamente en lo que respeta a la condenatoria en costas del proceso, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, observa esta Alzada que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), acordó que la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado del Tribunal).


En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son-, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente. (Criterio ratificada en Sentencia 2193, Exp. 06-0893, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional sólo para las “quejas contra particulares”; y en virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, acordó que la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, que el Juez de Instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES en contra de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., ambas partes identificadas en los autos, declarando la no procedencia de las costas a la parte vencida totalmente.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte de la accionada durante la tramitación de la acción de amparo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Ver. Sent. 2193/ de fecha 06-12-2006.-

En el caso de autos, este Tribunal, luego de un análisis de las actuaciones llevadas en el expediente, no advierte, que la parte accionada hubiese incurrido en una actuación temeraria para el momento de la tramitación o se haya opuesto a la pretensión de tutela constitucional, sino que, por el contrario, se evidencia a los folios 196 al 198 del expediente que la accionada cumplió voluntariamente con la decisión 20 de diciembre de 2011 hoy recurrida, ello no constituye una actuación desleal que revele falsedad o falta de probidad por parte de la representación de la accionada, en consecuencia no procede la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Por todo ello, debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declara la no procedencia de las costas. Así se decide.-

Finalmente, debe esta Alzada recordarle al Tribunal de la recurrida que en lo sucesivo deberá motivar, es decir dar las razones que justifiquen o no, la condena de las Costas Procesales, en materia de amparo, toda vez que como se señaló al inicio de esta motiva, para la condenatoria en costa el Juez debe considerar que en esta materia extraordinaria no priva el sistema objetivo de la condenatoria en costa de la parte vencida, consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que se está frente al sistema subjetivo de imposición ante el vencimiento total y a su criterio, imponer las costas en materia de amparo constitucional; impera para esta condenatoria el de la temeridad establecida expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IX
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.315, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO GUEVARA FLORES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.959.047, contra de la decisión dictado en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.