REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Febrero del dos mil doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2012-000013

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.654.113.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano HÉCTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.187.
DEMANDADO PRINCIPAL: Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA.
DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “MADEFERRO CARONI, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido a los autos.
CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra el auto dictado en fecha 18 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Seguido por la ciudadana NIOVE TOVAR SUAREZ contra el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA y solidariamente la empresa MADEFERRO CARONI C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto el ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y de la INCOMPARECENCIA de las co-demandadas, ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…que la persona que recibe la notificación dice que es concubina del demandado ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, en cuanto al número de cédula del demandado es responsabilidad del Tribunal hacer mención del despacho Saneador, que el Tribunal de la causa se limitó a la reposición de la causa, que la Constitución Nacional señala que no debe existir formalismo en el acto del procedimiento, promoví con la apelación la copia de la cédula de identidad del demandado, que si hace falta otros datos igual lo podría proporcionar al Tribunal el número de cédula del demandado, que el Tribunal lo podía subsanar, que no se le esta violando el derecho constitucionales a la demandada.”

Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión contenida en el Auto de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa hasta el estado que se libre despacho saneador para que el actor identifique al demandado con el número de Cédula de Identidad dentro de los dos días siguientes de su notificación conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la parte recurrente insiste, que la Constitución Nacional señala que no debe existir formalismo en el acto del procedimiento, que promovió junto con el escrito de apelación copia de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, que podría proporcionar al Tribunal el número de cédula del demandado, que el Tribunal podía subsanar la omisión de la cédula de identidad.
V
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la causa mediante Demanda presentada en fecha 21 de Octubre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, por la ciudadana NIOVE TOVAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.654.113, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA y solidariamente la empresa MADEFERRO CARONI C.A.

En fecha 26 de Octubre del 2010, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA y solidariamente la empresa MADEFERRO CARONI C.A., todo ello conforme a las previsiones del artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero 2012, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 05-2012, de fecha 17/01/2012, conocer al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el conocimiento de la causa para el conocimiento de la etapa de mediación. Tribunal éste dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente:

“..En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de enero de 2012, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente, el ciudadano HÉCTOR ALONSO HERMANDEZ CORREA, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ciento cinco (105) folios anexos. Seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada: Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA y solidariamente “MADEFERRO CARONI, C.A.”. En consecuencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a Derecho se presume la admisión de hechos alegados por el demandante. El Tribunal se reserva la publicación del dispositivo escrito completo del fallo dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“..Por cuanto en el día martes diecisiete (17) de enero de 2012, fue atribuida mediante acta de sorteo publico Nº (05-2012) en la presente causa, este Juzgado a los fines de celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, y una vez hecho el anuncio de Ley por el Alguacil, para la celebración de la misma, se dejo constancia que compareció al acto, solo la parte actora mediante su representante legal y judicial el Abogado HÉCTOR ALONSO HERMANDEZ CORREA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.187, y la incomparecencia, tanto del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, como de la empresa mercantil “MADEFERRO CARONI, C.A.”.

De una revisión exhaustiva en la presente causa se pudo evidenciar que en libelo de demanda no consta el numero de Cédula de Identidad del demandado el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, motivo por el cual considera este Tribunal que existe un vicio procesal en la referida demanda, y por ende, estaríamos en presencia de una violación de garantías constitucionales.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 126 y 128 instruye al Juez, con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo, no contempla en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos de identificación, cuando se demanda a una persona natural, sin embargo la prudencia y el sentido común del Juez, a los fines de evitar de que se dicte una sentencia que resultare inejecutable y a la postre perjudicial para el trabajador, causándole un serio perjuicio al actor y lesionando el principio de La Tutela Judicial Efectiva, debemos entonces, necesariamente aplicar en el caso de autos, los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación que establece.

“Articulo 11.- La cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todo aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.

Asimismo y por cuanto en fecha 17 de enero de 2012, este tribunal levanto acta de incomparecencia de los demandados JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, como de la empresa mercantil “MADEFERRO CARONI, C.A.”, difiriendo el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, no obstante y por cuanto este Juzgador al ser advertido de este error que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada del (Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) caso N. Suárez contra cotecnica caracas, C.A. y otros de fecha 12 de Enero de 2006.

“…Observa este juzgador que la violación a esta formalidad esencial que tiene que ver con la notificación, siendo este el acto por el cual se comunica a la parte demandada que debe comparecer a la audiencia preliminar y que de no comparecer le acarrearía una consecuencia procesal gravosa, es una formalidad que guarda directamente relación con derechos constitucionales, y del cual debía ser verificada por la juez a-quo al momento de dictar su decisión, como en efecto sucedió así, y en consecuencia al advertir un error que vulnera un derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso a la parte demandada, era deber de la juzgadora proceder a corregirlo, así lo podemos apreciar la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en virtud de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Said Mijova Juárez…”

En este mismo sentido, al no indicarse el número de la Cédula de Identidad de la persona natural demandada que, es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, aunado a que en este procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, ni la citación personalísima como en materia civil y más aun las consecuencia jurídicas que se aplican en el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia Preliminar con la presunción de admisión de los hechos, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, igualmente al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado y al no determinar su número de Cédula de Identidad lo que atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada y Tutela Judicial Efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, observa quien hoy juzga, ante la situación de incertidumbre que se ha generado, considera sano y prudente antes de aplicar las consecuencias jurídicas, dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentatorio, además, contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) , Por lo que consecuencialmente, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado que se libre despacho saneador para que el actor identifique al demandado con el numero de Cédula de Identidad dentro de los dos días siguientes de su notificación conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas desde el folio nueve (9) siguientes del presente expediente, hasta la presente interlocutoria, exclusive..” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)


Del contenido del acta supra transcrita, se observa que el Juez A-quo, repuso la causa hasta el estado que se libre despacho saneador para que el actor identifique al demandado con el número de Cédula de Identidad dentro de los dos días siguientes de su notificación conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente del Auto Impugnado, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra el auto recurrido, alegando que el Juez a quo podía subsanar la omisión de la cédula de identidad del demandado, que la Constitución Nacional señala que no debe existir formalismo en el acto del procedimiento, que promovió junto con el escrito de apelación copia de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA, parte demandada en la causa y que podría proporcionar al Tribunal el número de cédula del demandado.

El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Ahora bien, es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril de 2.005, expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

En el presente caso la Jueza que conoció de la fase de sustanciación y se pronunció sobre la admisión de la Demanda, no advirtió sobre la identificación personal de la persona natural cual se demandaba. Así pues, libró Cartel de Notificación con el nombre de la persona natural demandada, sin identificación personal como ya se indicó. Practicada la Notificación de la parte demandada por parte del mismo sustanciador, dio como positiva la misma incluyendo en la fecha respectiva para el sorteo de causas, para que tuviese lugar el acto estelar del proceso, cual es la Audiencia Preliminar. Es así que correspondió conocer al Juez del Tribunal de la Recurrida que una vez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante, estableció la presunción de la admisión de los hechos; no obstante al momento de proferir fallo definitivo a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, advirtió que la persona natural demandada no tenía identificación alguna de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, considera la parte hoy recurrente que dicha omisión se trata de formalismo innecesario, que la Constitución vigente establece que no puede haber excesivo formalismo que den pie a reposiciones que devienen en inútil.

Así las cosas, considera quien hoy decide, que la falta de identificación personal, por el medio idóneo, esto es, la Cédula de Identidad de la persona demandada, no se trata de un formalismo no esencial; por el contrario, tal circunstancia de permitirse, traería como consecuencia la generalidad, en el sentido de que, la cédula de identidad personal de todo venezolano o extranjero es el instrumento que permite identificar a cada individuo; y el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, éstas son garantía del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.

Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

En este orden, considera esta juzgadora que para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hacemos referencia al numeral 1° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en el contenido del artículo 123 ejusden no señala expresamente la indicación del número de la cédula de identidad de las partes, no es menos cierto que por seguridad jurídica procesal, y conforme a la función rectora del juez debe éste procurar a través Despacho Saneador la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda en el que pueda verse afectado la función jurisdiccional al momento de emitir una sentencia, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma detallada, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, conforme a los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpretando por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 206 del C.P.C. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…); Así mismo en atención al artículo 257 de la Constitución el cual establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) y nunca debe ser usado de forma abusiva que apareje desmanes verbigracias como sería ejecutar a una persona natural con el mismo nombre. Y siendo el despacho saneador como uno de los poderes discrecionales del juez que en su función revisora pueda controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, pues debe velar por una correcta administración de justicia y garantizar una tutela judicial efectiva.

Así tenemos que de la revisión del libelo existe una falta de identificación del demandado siendo esto una carga procesal no del juez sino del demandante al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006 que marca las pautas para la identificación de las personas, todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificativos permite tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico, en la que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido siendo que el número de la cédula de identidad es lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una persona natural con otra, para mayor ilustración se procede a transcribir las citadas normas:

Artículo 2: L.O.I. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
De la cédula de identidad:
Artículo 16 de la L.O.I La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 17 L.O.I: El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.

Respecto de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de los ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.

En el presente caso, se observa que se demanda de manera principal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ IBARRA como persona natural sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda, lo que obligó al juez aquo forzadamente ordenar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora, subsane el libelo de la demanda en cuanto al deber de indicar los datos correspondientes al número de cédula de identidad de la persona natural demandada, que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, aunado a que en este procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, ni la citación personalísima como en materia civil y más aun las consecuencia jurídicas que se aplican en el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia Preliminar con la admisión de los hechos, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, tal como lo advirtió el Juez del auto recurrido.

Igualmente cabe destacar a los fines pedagógico que al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia por las razones antes explanadas esta Alzada declara la improcedencia de la delación planteada y confirmar el auto recurrido. Así se decide.-

Finalmente, el recurrente manifestó ante esta Alzada que con el Recurso de Apelación procedió a consignar la copia de la Cédula de Identidad de la persona natural demandada, instrumento éste, cual se requirió en la primera fase del proceso, o por lo menos enunciar el número; no obstante no corresponde a esta Alzada dada las competencias funcionales que corresponde a cada Juzgados, pronunciarse; sin embargo ordena al Juez del Juzgado que conoce hoy la Causa que a los fines de no causar retardos en la presente causa, se pronuncie de inmediato al respecto.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.