REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001621
ASUNTO: FH16-X-2012-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. 15.571.292.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado OMAR JOSE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 60.456.
PARTE DEMANDADA: La empresa CONSTRUFACIL, C.A.
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 23 de febrero de 2012, signado con el Nº FP11-L-2009-001621 provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformada por tres (03) piezas: la primera constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y la tercera constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de tacha incidental de documentos signado con el Nº FH16-X-2011-000048, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000006, nomenclatura de este Tribunal, constante de siete (07) folios útiles; inhibición planteada en fecha 13 de febrero de 2012, por el ciudadano abogado PAOLO AMENTA, en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 13 de febrero de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 88 al 121 de la Pieza Nº 3) y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió el Tribunal a mi cargo a decidir el fondo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº FP11-L-2009-001621, habiéndose pronunciado con relación a todos los puntos contentivos de la pretensión procesal y profiriendo el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS propuesta por la parte demandante en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2011;
SEGUNDO: PRESCRITA la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.571.292, en contra de las empresas METALÚRGICA CHIRICA, C. A. y CONSTRUFÁCIL, C. A.;
TERCERO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa METALÚRGICA CHIRICA, C. A., respecto de la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, al ser criterio de este Tribunal, que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae;
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.571.292, en contra de la empresa CONSTRUFACIL, C. A.;
QUINTO: Se acuerda oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los resultados evidenciados en las pruebas de informes evacuadas en este proceso;
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (Cursivas añadidas).
Que contra ese fallo, ambas partes ejercieron recurso procesal de apelación, habiéndose conocido la misma por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción bajo el asunto Nº FP11-R-2011-000403, el cual, en fecha 26 de enero de 2012, procedió a decidir la causa, sentenciando en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los representantes judiciales de las empresas demandadas METALÚRGICA CHIRICA, C. A., y CONSTRUFÁCIL, C. A., contra la sentencia de fecha 22-11-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA, el fallo recurrido, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la admisión de la tacha de instrumento, a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones a partir del acta de fecha 26 de mayo de 2011, inclusive y todas las actuaciones del cuaderno de tacha”. (Cursivas añadidas).
Que el contenido de la sentencia de Alzada es conocida por este sentenciador en esta misma fecha cuando procede a darle reingreso a las presentes actuaciones, para el proveimiento correspondiente.
Es el caso, que se puede observar de autos; que conforme a la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se repuso la causa al estado de la admisión de la tacha de instrumento, a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones a partir del acta de fecha 26 de mayo de 2011, inclusive y todas las actuaciones del cuaderno de tacha. Siendo así, el Juzgado Superior retrotrajo la causa al estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, con el objeto que se ordenara en ese mismo acto la notificación del Ministerio Público con ocasión a la tacha de documentos planteada por la parte actora en dicha audiencia.
Naturalmente, ello implicaría la apertura –otra vez- de la incidencia de tacha, para que una vez instruida la misma procediera el despacho a mi cargo –nuevamente- a dictar sentencia definitiva, tal como lo plantea el esquema del procedimiento de juicio contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que este sentenciador ya dictó sentencia definitiva en la causa; y en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, por lo cual, necesariamente emití mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en el proceso, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas).
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido PAOLO AMENTA, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PAOLO AMENTA, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO
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