REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000348
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GLORIA MARGARITA BRALLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.905.208.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, GRISEL GONZALEZ, YULYS YEPEZ y DORIANNE GASCON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 120.608 y 120.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/02/2.007, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, TIBISAY PLAZ, YNDIRA SANCHEZ, LUIS ANAYA y CRISTHIAM MALLA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/12/2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 29/11/2011, en la cual declaró extinguido el proceso, dada la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000026.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que el abogado designado para asistir a la audiencia de juicio, era Greber Meneses, en razón que el grupo de profesionales del derecho que representan a la actora tienen su domicilio en la población de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, que queda a dos horas y media de Ciudad Bolívar, siendo el caso que el día 29 de Noviembre del año 2011, el premencionado jurista sufrió aproximadamente a las 8:00 a.m., un traumatismo a nivel de rodilla y cráneo, que ameritó que fuera a la emergencia del Centro Clínico Familia, asimismo, alegó que el informe médico fue consignado a través de escrito ante la URDD, a las nueve de la mañana del día 14/02/2012, presentando en la Audiencia copia de recibido de la mencionada diligencia, arguyendo que dicho evento constituye una causa extraña no imputable que impidió su comparecencia, indicando que en sentencia N° 18 de la Sala de Casación Social del 09 de febrero del año 2010, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, se da un supuesto muy parecido al presente, que por ello solicita se reponga la causa al estado de nueva la celebración de la audiencia oral de juicio.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada, que el abogado Greber Meneses, no ha sido el único que ha actuado en todo el desarrollo de la presente de causa, por lo cual insta a este tribunal a revisar las actas, por otro lado, alegó que en cuanto al informe médico consignado de la clínica familia, el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no puede tener valor, ya que esta es una institución privada, y a todo evento sugirió a este tribunal que si se pretende darle valor probatorio al referido documento solicite prueba de informe al Departamento de Historial Médico de esa clínica para corroborar lo allí indicado, que por todo lo anterior solicitaba fuere ratificada la decisión del tribunal a quo.
Asimismo, la representación judicial recurrente hizo uso a su derecho replica, alegando que ratifica todo lo alegado anteriormente, asimismo, acotó que el abogado Greber Meneses, fue quien actuó en todo el desarrollo de la presente causa, quien acudió a las audiencias preliminares y quien era el abogado designado para acudir a la audiencia oral de juicio, el cual no pudo acudir por los motivos antes señalados, igualmente manifestó que cuando tuvieron conocimiento del evento acontecido al abogado Greber Meneses, era bastante difícil que otro de los representantes de la parte actora acudieran o en defecto nombrar a otro profesional para que asistiera, debido a que están domiciliados en la población de Upata que queda a aproximadamente a dos horas y media de esta ciudad, motivo por el cual considera que esta justificada la incomparecencia a la audiencia de juicio, que en razón de ello solicitaba se impugne la sentencia dictada por el tribunal a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la extinción del proceso cuando ninguna de las partes compareciere a la audiencia de juicio, en los términos siguientes:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento de las partes, por lo que en el caso de marras se declaró extinguido el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, todo ello deviene en razón que en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Se observa que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en virtud que el abogado designado para asistir a la celebración de la referida audiencia era Greber Meneses, quien en fecha 29/11/2011, aproximadamente a las 8:00 a.m., sufrió un traumatismo a nivel de rodilla y cráneo, que ameritó que él mismo acudiera a la emergencia del Centro Clínico Familia, causa que le impidió comparecer a la misma, por otro lado, alega que en razón que el grupo de representantes de la parte actora, tienen su domicilio en la población de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual queda aproximadamente a dos horas y media de Ciudad Bolívar, era bastante difícil que otro de los profesionales del derecho, acudieran o en su defecto nombraran a otro para que asistiera a la audiencia de juicio.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que: en relación al informe médico promovido en original emitido por la Dra. Cecilia Guevara, Médico Cirujano, matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud N° 41.805, sellado por la emergencia del Centro Clínica Familia, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 14/02/2012, a las 10:00 a.m. (folios 388 al 390), hay que señalar que en principio el mismo no estuvo a la vista ni del Tribunal ni de la contraparte, dado que lo presentado en la propia audiencia fue una copia de recibido del escrito, mas no del informe en cuestión, ya que el original como se ha dicho en varias oportunidades fue introducido ante la URDD a la misma hora de la celebración de la Audiencia, sin embargo, la representación de la demandada ejerció su derecho de atacar dicha instrumental, arguyendo que se trataba de un documento privado el cual debía ser ratificado, en tal sentido, se verifica que ciertamente la prueba es emanada de una Clínica Privada, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que lo documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, y en virtud de la incomparecencia de la Dra. Cecilia Guevara, Médico Cirujano, matrícula del Ministerio del Poder Popular de Salud N° 41.805, quien fue la doctora que atendió al abogado Greber Meneses, en la emergencia de dicho centro asistencial, el día 29/11/2011, a los fines de ratificar el contenido del mismo, es por lo que al referido informe médico no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la incomparecencia de los demás coapoderados judiciales: Wilman Meneses, Saida Martínez, Grisel González, Yulys Yépez y Dorianne Gascon, este Juzgador, considera innecesario pronunciarse sobre la argumentación alegada por la representación judicial de la parte recurrente, dado el pronunciamiento que antecede.
De lo anterior, se evidencia que las causas de la incomparecencia no encuadran dentro de los eximentes, toda vez, que no se le otorgo valor probatorio a la prueba documental (informe médico), que demuestra tal circunstancia, es por lo que se declaran improcedentes los motivos por los cuales la representación judicial de la parte accionante ciudadana GLORIA MARGARITA BRALLAN, no comparecieron a la Celebración de la Audiencia de Juicio.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 29/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la cual declaró Extinguido el Proceso, dada la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000026. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 79, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 24 del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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