REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000374
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.516.727.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA e IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.436 y 120.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELO DELLA TORRE, C.A., sociedad mercantil cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/03/2007, bajo el N° 58, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20/01/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 15/12/2011, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-377.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el juzgado a quo, en razón que la relación de trabajo que existió entre las partes fue desde 20/09/2001 hasta el 14/11/ 2008, cuando su representado fue llamado por la accionada a los fines de informarle que debía renunciar, pero que igual se le cancelaría como si se tratare de un despido injustificado, no obstante, cuando se produjo de manera efectiva la liquidación, únicamente se tomó en cuenta el pago por preaviso, y cuando él trabajador hizo el reclamo le manifestaron que él había renunciado, que en razón de ello, traía a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que cuando se paga el preaviso se presume que hubo un despido, asimismo, arguye lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que a los fines de la antigüedad se tiene que tomar en cuenta el lapso del preaviso omitido.
Igualmente, alega que los intereses cancelados por la empresa demandada no están ajustados con lo que realmente le corresponde a su representado.
Que en consideración a lo antes mencionado considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, porque no se hizo la valoración correcta de las pruebas, ya que cuando el a quo estableció los limites de la controversia señaló que indiscutiblemente se debe establecer, como terminó la relación laboral, sin embargo, expresó que evidentemente hay una renuncia por lo tanto no era procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, sin hacer ninguna mención sobre la prueba señalada por ellos, referida al pago del preaviso en la liquidación, igualmente, no se pronunció sobre el cálculo de los intereses, independientemente si hubo un despido o una renuncia, tenía que haber verificado si se hizo el pago correcto de dichos intereses, que por todo lo anterior solicitaba a esta Alzada se declarare con lugar el recurso, ordenando el pago correspondiente.
En este estado se procedió a solicitud de esta Superioridad aclarar cuales son los puntos objetos de apelación, siendo confirmado por la recurrente que son dos: el no pronunciamiento del a quo referido a los intereses, y sobre el hecho que si se pagaba el preaviso se presumía la ocurrencia del despido, y al hacerlo necesariamente el a quo tendría que emitir opinión sobre los demás conceptos que se reclamaron en base al despido injustificado.
Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandada, que considera que la sentencia del tribunal a quo debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en virtud que no estaba en discusión que la relación de trabajo culminó por un retiro voluntario del trabajador, ya que él trabajador afirmó en su libelo de demanda que renunció, por lo tanto no era un hecho controvertido entre las partes tal circunstancia.
En este orden de ideas, manifestó que si el actor suscribió la renuncia por cuanto según su decir su representada le había ofrecido liquidarlo en base a un despido injustificado, debía probar dicho alegato, cosa que no hizo, por lo que solicitaba fuere desestimada la demanda y ratificada la sentencia del a quo.
Igualmente, arguyó que a pesar que se había retirado, en la liquidación se le hizo el pago del preaviso omitido, lo cual no era un hecho controvertido, ya que el mismo se efectuó, pero que no conocía ninguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que haya establecido que cuando se haya realizado el pago del preaviso omitido, se tenga que presumir que la terminación de la relación fue por despido injustificado.
Asimismo, argumentó que en el presente caso, lo que existió fue un pago indebido, que su representada efectuó al trabajador por preaviso omitido, tan cierto es, que en la contestación de la demanda se solicitó que si era objeto de alguna eventual condenatoria se compensara con dicho pago.
Que en relación a los intereses, alegó que la sentencia del a quo hizo un expreso pronunciamiento, en el cual señaló que no le corresponde al actor el pago de la suma reclamada ya que constató que en la liquidación recibió una cantidad de dinero por dicho concepto, y que igualmente el a quo afirmó que el trabajador había recibido durante la relación de trabajo anticipos por prestación de antigüedad, y en razón a ello iban mermando los intereses, y si se hacían las restas correspondientes se evidenciaba que no existía ninguna diferencia.
Igualmente alegó que todos los demás conceptos reclamados fueron cancelados de conformidad con lo que les correspondía al trabajador.
Seguidamente la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho replica, invocando que su contraparte había manifestado que si hubo pronunciamiento sobre los intereses, pero que tal cosa no ocurrió, igualmente reiteró todos su alegatos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió anexo al libelo de la demanda original de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, perteneciente al actor, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, de fecha 14 de Noviembre del 2008, otorgada por la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., inserta al folio 12, de la cual se puede observar para su apreciación que en dicha planilla de liquidación se encuentran detallados todos los conceptos y beneficios laborales honrados a favor del actor y las cantidades dinerarias otorgadas por tales conceptos conforme al tiempo de servicio prestado, así como las deducciones efectuadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses. En tal sentido, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte demandada, este Juzgado le confiere valor probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante durante la prestación del servicio. Así se establece.
Promovió marcados desde “C1” Hasta “C141”, Originales de Recibos de Pagos, pertenecientes al actor ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, emanados por la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., insertos del folio 38 al 182. Al respecto, este Juzgado por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionada, se les confiere valor probatorio valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en detalles las cantidades honradas a favor del accionante durante la prestación del servicio. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, LUÍS RAFAEL BARRIOS y MANUEL FELIPE CARDENAS. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Comprobante de Impresión de Cheque y Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, ambas con fecha 14 de Noviembre del 2008, a favor del actor, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, emanados de la empresa demandada ANGELO DELLA TORRES, C.A., insertos del folio 190 al 192. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que se tienen como reconocidas en contenido y firma, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, constatándose que en referencia a la liquidación final de prestaciones sociales, la misma representa el original del documento promovido por la parte accionante inserto al folio 12, del cual previamente este Juzgado emitió pronunciamiento, razón por la cual se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Comprobante de Cheque de fecha 20 de Diciembre del 2001 y Recibo de Liquidación de fecha 21 de Diciembre del 2001, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 193 al 194. Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece
Promovió marcada con la letra “C”, Comprobante de Cheque de fecha 20 de Diciembre del 2002 y Recibo de Liquidación de fecha 20 de Diciembre del 2002, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 195 al 196). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece
Promovió marcada con la letra “D”, Comprobante de Cheque de fecha 12 de Diciembre del 2003 y Recibo de Liquidación de fecha 12 de Diciembre del 2003, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 197 al 198). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece
Promovió marcada con la letra “E”, Comprobante de Cheque de fecha 06 de Julio del 2005 y Recibo de Liquidación de fecha 20 de Junio del 2005, emanados de la empresa Cantera Palma Sola, C.A., a favor del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 199 al 201, del presente expediente. Este Juzgado en razón de no haber sido objetados por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece
Promovió marcada con la letra “F”, Recibo de Egreso y Solicitud Préstamo, de fecha 19 de Agosto del 2005, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 202 al 203). Respecto de la documental inserta al folio 202 la misma no fue objetada por el accionante, razón por la cual se tiene como reconocida, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Empero, en lo referente a la documental inserta al folio 203, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar la misma por cuanto carece de firma, negándose por tanto su reconocimiento. Al respecto, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, desechándose por tanto el mismo. Así se establece
Promovió marcada con la letra “G”, Comprobante de cheque de fecha 07 de Octubre del 2005 y Solicitud Préstamo, de fecha 23 de Septiembre del 2005, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 204 al 205). Este Juzgado en razón de no haber sido objetados los mismos por la parte accionante, les otorga valor probatorio, valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en ellos las cantidades honradas a favor del accionante. Así se establece
Promovió marcada con la letra “H”, Comprobante de Cheque de fecha 15 de Diciembre del 2005 y Recibo de Pago de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades año 2005 del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, (folios 206 al 208). Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte accionante, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos la cantidad cancelada por concepto de liquidación de prestaciones al ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, en fecha 15-12-05, así como una serie de asignaciones y deducciones efectuadas. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “I”, Comprobante de cheque de fecha 03 de Marzo del 2006 y Solicitud Préstamo, de fecha 03 de Marzo del 2006, del demandante, ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 209 al 210, siendo los mismos impugnados por la representación judicial de la actora de autos por ser copia pura y simple. Al respecto, dada la objeción manifestada por la parte accionante y siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, quedando por tanto desechadas dichas documentales promovidas en copia simple. Así se establece
Promovió marcadas con las letras “J” y “K”, comprobantes de cheques de fechas 23 de Marzo del 2006, 12 de Diciembre del 2006, Solicitud de Préstamo de fecha 24 de Marzo del 2006 y Recibos de Pagos Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 15 de Diciembre del 2006 del demandante ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO, insertos del folio 211 al 216. Siendo que dichas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio fueron impugnadas por la parte accionante quien sustentó su impugnación en el hecho de que las mismas carecen de su firma, negándose por tanto su reconocimiento. Al respecto, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, quedando por tanto desechadas. Así se establece
Promovió la Prueba de Informe al Banco Caroní, Banco Universal, cuyas resultas rielan del folio 267 al 268 del presente asunto. Al respecto, la entidad bancaria oficiada dio cuenta a este Juzgado sobre la condición de cliente de la demandada de autos frente a dicha entidad financiera. De igual forma la entidad bancaria dentro de los particulares requeridos informó que la accionada emitió cheque a favor del ciudadano EFREN RAFAEL PARES GUERRERO. Al respecto, este Juzgado le confiere valor probatorio a dichas resultas, valorándose las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
(…)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Por otra parte, como punto controvertido destaca lo relativo a la causa de finalización de la relación laboral. El accionante indica en su libelo de demanda que la demandada exigió su renuncia ofreciendo a cambio una liquidación sobre la base de un despido injustificado, situación no ocurrida. Sin embargo, la demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció los hechos que le fueron imputados en referencia a la exigencia de renuncia al accionante.
Ahora bien, quien aquí conoce no constató elemento que desvirtúe la defensa opuesta por la demandada y que conlleve a descartar la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al vínculo que lo unía con la empresa, como consecuencia se considera como motivo de finalización de la relación laboral la renuncia voluntaria del accionante y ello se deduce de la documental inserta a los folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente aportada por ambas partes, que refiere taxativamente como causa de terminación de la relación laboral la renuncia del trabajador, documental esta que al no ser objetada en momento alguno por el actor y habiendo sido promovida por el mismo, constituye plena prueba para este Juzgado.
(…)
En tal sentido, corresponde así determinar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante, ello con vista a las pruebas aportadas por ambas partes.
Reclama el accionante por concepto de prestación por antigüedad acumulada desde el 20 de Septiembre de 2001 hasta el 15 de Noviembre de 2008 la suma de Bs. 31.931,79. En cuanto a este concepto, se observa de la planilla de liquidación consignada por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 31.700,41 a razón de 410 días. Ahora bien, considerando como fecha de ingreso del accionante el 20-09-2001 y egreso el 14-11-2008, tenemos que generó una antigüedad a razón de 7 años, 1 mes y 24 días, generándose efectivamente una diferencia entre lo pretendido y lo cancelado a razón de Bs. 231,38, la cual surge del día adicional apuntado por la accionante en su libelo de la demanda al señalar como fecha de finalización del vínculo laboral (15-11-2008) cuando lo demostrado fue el 14-11-2008, resultando por tanto improcedente la reclamación, considerando que el monto señalado en la tantas veces mencionada planilla de liquidación promovida por ambas partes, infiere la aplicación de los salarios que debían ser usados como base para el cálculo de lo correspondiente por concepto de prestación por antigüedad. Así se declara.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de intereses generados por prestaciones sociales la suma de Bs. F.10.628, 40. Al respecto, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, en una de sus columnas y filas, se señala la cancelación de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.954,05 así como la previa cancelación de anticipos por Bs. 2.827,85 que hacen una suma general de Bs. 6.782,85. Ahora bien, siendo que la parte actora no desconoció haber recibido las cantidades indicadas en la planilla de liquidación supra señalada pese haber impugnado las planillas de anticipos promovidas por la accionada insertas a los folios 203, 209, 210 211 al 216, tras una verificación de los cálculos presentados por ambas partes y considerando los anticipos recibidos por el accionante señalados en la planilla de liquidación de prestaciones (folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente), se pudo determinar que no existe diferencia alguna razón por la cual se declara su improcedencia. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. F.6.787, 62. Al respecto se observa de las documentales aportadas por ambas partes la cancelación de dicho concepto, verificándose que la suma arrojada es consono con los cálculos efectuados por este Juzgado, ajustándose los mismos a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, por lo que resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 2.473,17. Al respecto se observa que la demandada de autos canceló por dicho concepto la suma de BsF. 319.62 a razón de la fracción correspondiente (folios 12 y 192). En tal sentido, siendo que la relación laboral culminó en fecha 14-11-2008 y dicha bonificación debía honrarse durante el mes de Septiembre tomando como fecha de ingreso el 20-09-01, al accionante efectivamente le correspondía la fracción equivalen a 5.25 días que multiplicada por el salario básico devengado por el accionante arroja la suma de Bs.f 319.62 la cual fue cancelada según planilla de liquidación consignada por ambas partes, lo cual lleva a considerar que no existe diferencia alguna por tal concepto. Así establece.
Reclama el accionante la suma de BsF. 10.363,76 por concepto de participación de utilidades año 2008. Al respecto, se observa en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs.F 9.500,49 calculados sobre la base de un salario integral de Bsf. 117.77, por lo que dicho cálculo se considera ajustado a derecho, no existiendo por consiguiente diferencia alguna a favor del accionante. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de BsF. 24.241,50 por concepto de 150 días de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto el mismo resulta improcedente por cuanto quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, no resultando procedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama el accionante la suma de BsF.7.066, 20 por concepto de 60 días de preaviso omitido. En cuanto a este concepto, como bien se hizo referencia previamente, quedó demostrado que el motivo que originó la finalización del vínculo laboral entre la empresa y el accionante fue la renuncia voluntaria de este último, en consecuencia lo pretendido no resulta procedente. Así se declara…”

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo –según su decir- no se pronunció en relación a los intereses, y sobre el hecho que si se pagaba el preaviso se presumía la ocurrencia del despido, y al hacerlo necesariamente tendría que emitir opinión sobre los demás conceptos que se reclamaron en base al despido injustificado.
A sí las cosas, esta Alzada para decidir observa:
La Sala de Casación Social ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón esta Superioridad no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, quien decide aprecia que el Tribunal a quo examinó y analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron o no apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en relación al argumento de la parte recurrente que el trabajador firmó la renuncia porque la representación de la empresa demandada le iba a hacer su liquidación como si se tratare de un despido injustificado, esta Alzada constata que el actor en su escrito libelar suscribió lo siguiente (folios 02 y 03): “(…) Esa relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de noviembre de 2008 cuando la representación empresarial le exigió a mi representado la renuncia del cargo que venía desempeñando; ante esta situación mi representado le respondió que el no iba a renunciar y que si querían que los despidieran, cancelándole todos sus beneficios; a lo que la representación patronal le contestó que no se preocupara que su liquidación se haría conforme a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir conforme a un despido injustificado, pero que debía presentar la renuncia para evitar problemas por la inamovilidad que existía. Ante esta explicación mi representado a los fines de evitar mas presiones y manipulaciones, procedió a presentar su renuncia como se lo habían solicitado y esperando que la representación patronal cumpliera con su ofrecimiento de cancelarle su liquidación conforme al despido injustificado del cual estaba siendo victima…”(negrillas de este juzgado).
Asimismo, se observa que la accionada en su contestación de la demanda en el Capitulo II (folio 221), alegó que no era cierto, que su representada le haya exigido al ciudadano Efrén Rafael Pares Guerrero, la renuncia del cargo que venía desempeñando, ofreciéndole para ello su liquidación conforme a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Juzgador, debe señalar que conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, siendo así, le correspondía al trabajador accionante a través de los medios probatorios acreditar en autos el hecho alegado, evidenciándose en el caso objeto de estudio que éste no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido injustificado, a saber, no logró establecer que la representación patronal le haya solicitado su renuncia prometiéndole que le cancelaría la liquidación como si se tratare de un despido injustificado, de allí que esta Alzada deba señalar que el a quo del análisis detallado de todo el material probatorio producido por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, y al hecho de no probar el accionante que ciertamente renunció a solicitud de la empresa demandada, con el ofrecimiento de liquidarlo conforme a un despido injustificado, fue por lo que declaró que la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor, criterio que comparte quien aquí decide.
Así mismo, hay que señalar que el hecho que la accionada haya cancelado una cantidad de dinero por preaviso de conformidad con el artículo 104 no es presupuesto suficiente para poder establecer la ocurrencia de despido alguno, cuando mas, pudiera entenderse como un pago al cual no estaba obligada la empresa, ya que como se ha dicho precedentemente la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, aunado al hecho que no hay criterio, ni doctrinario ni jurisprudencial, que soporte el alegato expuesto por la parte accionante referido a que si se paga el preaviso se supone un despido.
Igualmente, esta Alzada debe señalar que el lapso del preaviso omitido según el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, sólo se computará en la antigüedad del trabajador en los casos en que éste sea beneficiario de tal disposición, lo cual no es el caso de autos, dado que el demandante gozaba de estabilidad y además renunció, de allí la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo ut supra mencionado para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
Por todas las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia antes delatada por la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente que el a quo no se pronunció sobre los intereses y que no verificó si se hizo el pago correcto de los mismos.
Para decidir, esta Alzada observa:
El vicio de incongruencia negativa, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, resulta de la falta de pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido.
En el caso concreto, la recurrida al analizar todas las pruebas, en especial, la planilla de liquidación (folio 192), a la cual le otorgó valor probatorio; estableció que no existía diferencia alguna, al señalar que: “(…) tras una verificación de los cálculos presentados por ambas partes y considerando los anticipos recibidos por el accionante señalados en la planilla de liquidación de prestaciones (folios 12 y 192 de la primera pieza del expediente), se pudo determinar que no existe diferencia alguna razón por la cual se declara su improcedencia…”, con lo cual no incurrió en falta de pronunciamiento alguno y si verifico que los mismos se encontraban ajustados a derecho, por tanto se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la cual declaró Sin Lugar la Demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000377. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 11, 72, 135, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 29 del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,