REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000337
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DANIEL MILLAN, JESUS MORILLO, LENIN RODRIGUEZ, MIGUEL CARPIO, HENRY ROMERO, LUIS TORRES, LEWIN RODRIGUEZ, JOEL AGUIRRE, VICTOR MENDOZA y JOSE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.920.959, 11.732.912, 15.252.704, 20.555.298, 13.799.577, 10.046.501, 18.828.125, 10.569.761, 19.078.999 y 14.410.135, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDSON ROJAS, RICKY ESPAÑA y ERICK MOSTACERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.566, 143.666 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/03/2005, bajo el N° 44, Tomo 4-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE FERREIRA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 121.631, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14/12/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante y como por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000038.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el auto de fecha 22/11/2011, en virtud que el a quo hace mención en el mismo, que en el expediente cursaban ciertos documentos firmados por la parte contraria, muy específicamente por la ciudadana Anabela de Pinho Brandao, quien funge como Directora de Personal de la empresa demandada, dejando plasmado que con ellos se podía practicar la prueba de cotejo, por lo que no era necesario que la ciudadana Anabela de Pinho Brandao, asistiera al tribunal a suscribir un documento en presencia del a quo, sin percatarse que dichas instrumentales se encontraban en copias, lo cual hace imposible su realización; por lo que solicitaba que la prueba fuere admitida de conformidad con el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas o en su defecto como se promovió en el Capitulo III del ya mencionado escrito, y en consecuencia se revoque el auto de admisión.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en la audiencia de juicio asumió el control del debate y que la juez del tribunal a quo de una manera complaciente con la parte actora después de haber cerrado el debate habré la incidencia de cotejo, dejando a su representado en un estado de indefensión, debido a que la parte actora en el momento oportuno no hizo valer la prueba promovida. Asimismo alegó que la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en primer lugar solicitó que fuera llamada la ciudadana Anabela Brandao, para que le fuera tomada la firma, y en segundo lugar indicó como documentos indubitados los que rielan a los folios 81 al 84 y que en ningún momento manifestó que estaban en el registro, y que el tribunal a quo actuó de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegó que la juez en ningún momento desnaturalizó la prueba, simplemente la jueza actúo de conformidad con las normas, porque la prueba promovida por la parte actora fue insuficiente. Que en consideración a lo antes expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y que sea desestimada la prueba de cotejo.
Posteriormente la parte demandante recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que la parte contraria no hizo valer el recurso de apelación ejercido, ya que no planteó nada que fundamentara el mismo, sino que simplemente baso su defensa en contradecir los argumentos por él explanados, razón por la cual solicita se declare sin lugar el mismo, y que lo alegado por su contraparte en relación a la apertura de la prueba de cotejo no es materia del presente recurso de apelación, ya que la misma versa sobre el auto de admisión, por último ratificó su solicitud que se revocare el auto de admisión y se admitiera la prueba en los términos antes señalados.
Seguidamente la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contra replica, manifestando que la parte actora fue clara al señalar los documento indubitados, y que no podía a través de un recurso de apelación corregir su error al no percatarse que dichas instrumentales se encontraban en copias, y que la Jueza no desnaturalizó la prueba.
MOTIVA
Oída la exposición tanto de la parte demandante como demandada, ambas partes recurrentes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 18 de Noviembre de 2011, por el Abogado EDSON ROJAS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
Promovió el contenido de las documentales que cursan en el expediente identificadas como Registro de Comercio, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., las cuales rielan a los folios del 52 al 99. Este Tribunal las Admite reservando su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
Promovió prueba de Cotejo en la modalidad de experticia grafotécnica, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal deja establecido de conformidad con lo promovido en el Capitulo anterior que en los autos que conforman el expediente se pudo constatar que existe la rubrica de la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, específicamente en las documentales promovidas por la parte demandada identificadas como Registro de Comercio, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., cursantes a los folios 52 al 99. Siendo que existe un instrumento Público y que las partes lo reconocen como tal, de común acuerdo, resulta innecesario evacuar la prueba en los términos señalados en el último aparte del Artículo 90 ejusdem, en consecuencia no se admite dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
Promovió prueba de Cotejo en la modalidad de experticia grafotécnica, de Conformidad con lo establecido el Articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, instrumentales consistentes en documentos Debitados. El Promovente señala como Instrumento Indubitado Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Febrero de 2010 de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., cursante a los folios 81 al 84 del presente expediente. Este Tribunal de Conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admite y ordena librar Boleta de Notificación al Experto para que acuda a este Tribunal y previa las formalidades de Ley realice el Informe correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora que riela a los folios del 158 al 161 del presente recurso de apelación, específicamente en el último aparte del capitulo segundo se constata:
“(…) Ciudadana Juez, de conformidad con la Ultima parte Del articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de no existir en este expediente instrumentos suscritos en forma original por la ciudadana: ANABELA DE PINHO BRANDAO, y a falta de estos medios, mis Representados como presentantes de los instrumentos cuya firma se ha desconocido, solicitan por nuestro intermedio y el Tribunal debe acordar, que la parte contraria representada por la ciudadana suscribiente: ANABELA DE PINHO BRANDAO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.778.658, Y CON DOMICILIO EN LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL CIUDAD ORICA, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR AL LADO DE LA COMISARÍA PALO GRANDE DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR CIUDAD BOLIVAR (TRAILER HABILITADO A TAL EFECTO), SOCIA DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES ORICA, C.A. Y ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS Y DE PERSONAL DE DICHA EMPRESA, escriba y firme, en presencia de la juez, lo que ésta dicte, para que así dichas actuaciones sirvan de Documento Indubitado a cotejarse con los documentos Dubitados (instrumentos cursantes a los folios 48 y 49 del presente expediente)…”

Igualmente se desprende del capitulo tercero:
“(…) Para el caso en que el Tribunal no admita la prueba la prueba promovida en el Capitulo anterior, en nombre de mis Representados promuevo Prueba de Cotejo en la modalidad de experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos cursantes a los folios 48 y 49 del presente expediente”…

De lo antes citado, hay que señalar que se evidencia que ciertamente la prueba de cotejo fue solicitada de conformidad con la Ley adjetiva laboral, y que el a quo yerra al establecer que de conformidad con lo promovido a los autos se evidenciaba la existencia de la rubrica de la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, específicamente en las documentales promovidas por la parte demandada identificadas como Registro de Comercio, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., cursantes a los folios 52 al 99, por lo que resultaba innecesario evacuar la prueba en los términos señalados en el último aparte del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas la norma ut supra mencionada establece lo siguiente:
“Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.” (Negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras el tribunal a quo para establecer lo antes mencionado no verificó previamente que los documentos cursantes a los folios 52 al 99 constaban en copias simples, a pesar de habérselo señalado expresamente la parte actora, cuando en su escrito de promoción manifiesta que en vista de no existir instrumentos suscritos en forma original por la ciudadana Anabela Brandao, solicita que ésta escriba y firme, en presencia de la juez, por lo que mal pudo establecer que era innecesario evacuar la prueba en los términos señalados en el último aparte del Artículo 90 ejusdem, ya que como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito indica que a falta de estos medios (documentos originales) puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, tal como ocurrió y tan es así, la necesidad que el o los documentos indubitados sean originales que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 de fecha 11/03/2005 estableció que la experticia grafotécnica debe recaer sobre la firma original, igualmente dicha sala hace alusión a tal circunstancia en sentencia Nº 1241 de fecha 29/07/2009, al expresar que el cotejo debe recaer sobre documentos originales, ahondando aun mas en el tema tenemos lo señalado por Rafael Andrés Carrasquero en su Obra Grafotécnica entre lo Adjetivo y lo Subjetivo que las firmas para ser sometidas a examen deben ser originales a menos que se trate de probar que una copia es la reproducción de una firma en específico, en razón de todo lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente lo peticionado por la parte actora por lo que ordena al Tribunal a quo que proceda a admitir el escrito de promoción de pruebas en sus Capítulos I y II, de conformidad con lo estatuido a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado la inexistencia de documentos originales a los autos que permitan realizar la prueba de cotejo. Así se decide.
En cuanto a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, esta Alzada, observa que los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación se centraron en contradecir lo alegado por la representación de la parte actora, y en relación a las manifestaciones plasmadas en la diligencia consignada en fecha 17/01/2012, mediante la cual fundamentó su apelación, no establece en que no estaba de acuerdo con el auto de admisión de pruebas, sino más bien termina solicitando que se declare sin lugar la apelación planteada por la parte actora y se desestime la prueba de cotejo, lo que le hace a esta Alzada difícil determinar cual es el verdadero motivo por el cual recurre, sin embargo, en aras de salvaguardarle su derecho a la defensa y en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum, pasa a verificar sus alegatos:
En cuanto a que la parte actora en la audiencia de juicio asumió el control del debate y que la juez del tribunal a quo de una manera complaciente después de haber cerrado el debate habré la incidencia de cotejo, dejando a su representado en un estado de indefensión, según su decir, debido a que la parte accionante en el momento oportuno no hizo valer la prueba promovida, esta Alzada, observa que si la representación judicial de la parte demandada consideró que se le estaban violando sus derechos con tal proceder, debió haber apelado sobre la apertura de la incidencia, y no sobre el auto de admisión de pruebas, sin embargo, cabe mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que rige el proceso laboral en su artículo 91 dispone que: “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto,...”, como se puede apreciar de la norma antes citada el cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, es decir, durante la audiencia de juicio, tal y como fue realizado por el tribunal a quo, por lo que esta Alzada debe establecer que no hubo ni quebrantamiento a norma legal ni violación de derecho alguno con el actuar del a quo en la apertura de dicha incidencia. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En relación a que la prueba promovida era insuficiente a los fines de la realización del cotejo, esta Alzada ya se pronunció al establecer que la parte actora fue clara y precisa al alegar que no existían documentos originales a los fines de practicarlo, por lo que solicitaba que la ciudadana Anabela Brandao, firmare en presencia del Juez, con lo cual no se infringía disposición alguna dado que ciertamente dicha prueba debe ejecutarse sobre firmas en original. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000038, TERCERO: SE REVOCA el Auto recurrido. CUARTO: Se condena únicamente en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 87, 88, 89, 90, 91, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, debiendo el mencionado tribunal una vez recibido remitirlo de manera inmediata remitirlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,