REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000300
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ISBELIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.974.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA y MARIBEL CABRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 87.307 y 80.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo, del Estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 51-A, de fecha 29/11/1.999.
DEMANDADO SOLIDARIO: ANTONIO CORRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.895.924.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450.
MOTIVO: Solicitud de Perención.
Por cuanto en sesión de fecha 25/11/10, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/10, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
De una revisión del presente asunto se pudo observar que la misma fue recibida en fecha 02/11/2010, por el Juez encargado de esta Alzada para aquel entonces, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, como consecuencia del recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 08/10/2010, la cual declaró la prescripción de la acción propuesta.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte demandada se adhirió a la apelación propuesta por la actora recurrente.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado de la empresa demandada introduce escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia en el Recurso de Apelación que interpusiera la parte actora en fecha 13 de octubre de 2010, en contra de la decisión definitiva que emitiera el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En el caso de marras, se pudo constatar que la última actuación realizada por las partes ocurrió el día 17 de enero de 2011, en la cual el apoderado de la parte demandada se adhiere a la apelación ejercida por la parte accionada recurrente en su oportunidad legal, no existiendo después de ese escrito diligencia alguna que diera impulso procesal al recurso in comento, sin embargo, el día 18 de enero de 2012, comparece el abg. Luís Toussaint Rivas en su carácter de apoderado de la parte demandada recurrente y solicita la perención de la instancia.
De tal manera, que desde el 17 de enero 2011 (última actuación realizada), al 18 de enero de 2012, última fecha esta en la que parte demandada recurrente, diligenció tal como se desprende del escrito que riela al folio trescientos veintinueve (329) del expediente, no ha transcurrido más de un (01) año de inactividad, ya que para que proceda la perención en el caso sub judice, debió transcurrir específicamente mas de un (01) año, sin que se hubiese realizado actividad alguna por las partes o el Juez, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzaba a transcurrir al día siguiente de aquél en que se realizara el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, es decir, comenzó el 18/01/2011 y culminaba el 18/01/2012 (Vid. s.SCS Nº 2394 del 28/11/2007), razón por la cual esta Alzada no tiene más que declarar improcedente la solicitud de perención propuesta por la representación de la parte demandada, por no haber transcurrido mas de un año sin actividad alguna. Así se decide.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, con fundamento en lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 283 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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