REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000324
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JUAN DE FREITEAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.884.336.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PADRON y WILLIAM CALDERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.335 y 47.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOTO FABIO, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 389, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el año 1.995, bajo el Nº 19 a los folios vto. 96 al 103.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PORTILLO, PEDRO VALLEE y ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.103, 27.484 y 23.089, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 12/12/2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 11/11/2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000142.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que la juez incurrió en los siguientes vicios e infracciones: errónea valoración de las pruebas, principio de la primacía de la realidad, omisión de pronunciamiento e incongruencia positiva.
Dichas infracciones fueron debidamente fundamentadas mediante escrito presentado en la celebración de la audiencia de apelación, que se ordenó agregar a los autos, asimismo, solicitó se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demanda.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada, que dada la consignación del escrito presentado por la parte apelante solicitó poder verlo, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, alegando que en primer lugar su contraparte señaló que su apelación constituye un enjuiciamiento de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia y que en esta segunda instancia sólo se permite como prueba los documentos públicos, negando la admisión de otros tipos de documentos, asimismo, señaló que sólo cabe a la parte apelante delatar los supuestos errores que a su criterio fallo el tribunal de la primera instancia, en virtud, que esto no era un enjuiciamiento entre las parte, ya que los hechos y sus defensas fueron rematados en la sentencia de la primera instancia, igualmente la parte demandada arguye que avala en su totalidad la sentencia dictada en la primera instancia, indicando que la parte recurrente no puede tratar de innovar o renovar hechos o circunstancia ya sentenciados, y que la sentencia dictada en la primera instancia es congruente con los hechos juzgado y con el derecho laboral aplicado, no contuvo extra petita, ni ultra petita, ni citra petita, en razón a ello solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar, y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal a quo, por cuanto si hubo una valoración de las pruebas, y que la parte apelante no probó nada en su oportunidad.
Seguidamente la parte demandada procedió a leer el escrito presentado por la parte recurrente, y arguyó que ratificaba la defensa a la integridad de la sentencia emitida por el juzgado a quo, según su decir, los elementos que señaló su contra parte no tienen ningún asidero legal.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARYURI JOSEFINA PARRA SIFONTES, SATURNINA JOSEFA MACHADO, AXOR ANTONIO BERMUDEZ TINEO, ALNARDO JOSE OVIEDO LUGO, GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ y RUBEN DARIO DEVIA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes: MARYURI JOSEFINA PARRA SIFONTES, SATURNINA JOSEFA MACHADO, GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ y RUBEN DARIO DEVIA. En referencia a lo depuesto por los testigos promovidos de la primera de las mencionadas MARYURI JOSEFINA PARRA SIFONTES, su dicho resultó incierto puesto que manifestó desconocer lo referente a cantidades exactas presuntamente percibidas tanto por el accionante a razón de comisiones, así como por sí misma. Por otra parte se percibió cierta parcialidad hacia su promovente. En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral no aportó mayores datos, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio. Con respecto a la declaración efectuada por la ciudadana SATURNINA JOSEFA MACHADO, la misma constituye una testigo referencial que no aporta dato trascendental al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio siendo por tanto desechada. De la declaración presentada por el ciudadano GREGORIO DE JESÙS PANTOJA FERNÁNDEZ, el mismo manifestó laborar en la empresa hasta el año 20005, en consecuencia siendo dicho testigo extrabajador de la accionada desde la fecha supra indicada; no tiene conocimiento en referencia a las causas de finalización de la relación laboral. En cuanto a las presuntas comisiones, no aportó datos precisos sobre las mismas, lo cual conlleva a este Juzgado a desechar lo depuesto. Finalmente de lo declarado por el ciudadano RUBEN DARIO DEVIA, el mismo manifestó laborar en la empresa hasta el año 20008, en consecuencia siendo dicho testigo extrabajador de la accionada no tiene conocimiento en referencia a las causas de finalización de la relación laboral, situación ésta reconocida por el mismo trabajador. En cuanto a las presuntas comisiones, en consonancia con la declaración del resto de los promovidos resultó incierta a pesar de reflejar imparcialidad en sus dichos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “A”, constante de noventa y ocho (98) folios útiles; marcado con la letra “B”, constante de noventa y nueve (99) folios útiles; marcado con la letra “C”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y marcado con la letra “D”, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, Libretas Universitarias contentivas de anotaciones manuscritas que eran llevadas por el actor, las cuales corren insertas en los Cuadernos de Recaudos del “1” al “4”, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, basando tal impugnación en que los mismos no contienen firma de su representado. En este sentido, no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo supra citado, se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio los instrumentos promovidos. Así se establece.
Promovió en dieciséis (16) folios útiles, Calendarios correspondientes de los años 1995 hasta el 2010, donde se evidencia mes por mes, los días domingos y feriados debidamente resaltados, que reclama el actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, del folio 102 al 113 del presente expediente. En cuanto a este particular, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas en razón de ser impertinentes. Al respecto, se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha el instrumento no otorgándole valor probatorio, toda vez que los mismos no demuestran que efectivamente el accionante haya laborado durante los días allí reportados como feriados. Así se declara.
Promovió copia simple de Cuenta Individual del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 114 del presente expediente. Al respecto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la demandada manifestó impugnar la misma esgrimiendo al efecto como fundamento que la relación laboral no fue negada. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
Promovió dieciséis (16) Hojas de Cálculo marcadas del 16 al 32, donde se refleja el concepto de Antigüedad mes a mes y año a año desde 1995 hasta el 2010, insertas del folio 21 al 36 de presente expediente. En cuanto a este particular, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada manifestó impugnar las mismas en razón de haberse efectuado sobre supuestos falsos. Al respecto, no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio los instrumentos privados promovidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “A”, Carta de Renuncia del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, de fecha 25 de Marzo del 2010, inserta al folio 125 del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido impugnada dicha documental por la parte accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma la manifestación del ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS de poner fin a la relación laboral que lo unía con la empresa FOTO FABIO, C.A. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Comunicación de fecha 26 de Marzo del 2010, enviada por la empresa demandada, FOTO FABIO, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, inserta al folio 126 del presente expediente. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del accionante manifestó rechazar la misma por cuanto se asemeja a una solicitud de calificación de falta que no cumple con los requisitos necesarios. En este sentido, en razón de la impugnación y no habiéndose constatado la certeza de lo allí contenido, ello con auxilio de otro medio de prueba conforme lo consagra el artículo78 de la ley adjetiva laboral se declara procedente la impugnación y sin valor probatorio el instrumento promovido. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales por Compensación por Transferencia del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, de fecha 28 de Febrero de 1997, inserta al folio 127 del presente expediente. Por cuanto la misma no fue desconocida por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, legajo de Planillas de Adelanto de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, otorgados por la empresa demandada FOTO FABIO, C.A., insertos del folio 128 al 139 del presente expediente. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “O”, Recibo de Pago por concepto de Antigüedad del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, de fecha 02 de Junio de 2007, inserto del folio 140 al 141 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “P”, Recibo de Pago por concepto de Utilidades del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, inserto del folio 142 al 152 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “Q”, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones del actor, ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, insertos del folio 153 al 165 del presente expediente. Por cuanto el mismo no fue desconocido por el accionante, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos YOELVIS JOSE VAQUERO GONZALEZ, ROXARI FRANCISCA SILVA NUÑEZ y GILBERTO RAFAEL GONZALEZ. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de su comparecencia. En tal sentido, en referencia a lo depuesto por los testigos promovidos los mismos no aportaron información trascendente sobre los puntos que constituyen la litis, careciendo por tanto de valor probatorio sus dichos a la vista de quien conoce. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la pretensión aducida en el libelo de la demanda destaca como punto central de la controversia como bien se indicó precedentemente; determinar en primer lugar el motivo de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la existencia de las comisiones alegadas por el actor y por último las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos Laborales a favor del accionante.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, quedó plenamente demostrado que la causa que dio origen a la misma fue la manifestación voluntaria del ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS, quien en fecha 25-03-2010, presentó carta de renuncia (folio 125) siendo la misma promovida por la demandada de autos y opuesta al accionante, no siendo impugnada ni desconocida por éste, situación que conduce a considerar como causal de terminación de la relación laboral el retiro voluntario del ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS. Así se establece.
Por otra parte, en referencia a la existencia de comisiones generadas durante la prestación de servicios, correspondió al actor la carga de demostrar que las mismas eran pagadas de manera regular y permanente, a los fines de su incidencia en el salario, con lo cual justifica que existen diferencias a su favor en las prestaciones sociales anuales que le fueron calculadas y pagadas.
Cabe acotar que del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien hoy decide no advierte ningún medio probatorio aportado por el actor y menos aún por la demandada, que logre establecer que efectivamente el accionante devengaba comisiones, pues lo más cercano a ello, fue el dicho de los testigos promovidos por la parte accionante, testigos éstos desechados por este Juzgado dada la inconsistentencia en sus dichos así como la parcialidad demostrada. En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria, las pretendidas comisiones resultan improcedentes a efecto de ser incluidas dentro de los beneficios laborales correspondientes al accionante, considerando a los efectos de los cálculos pertinentes los montos fijados por el Ejecutivo Nacional como Salarios Mínimos. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal de manera detallada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por el accionante.
Reclama el accionante por concepto de Diferencias en el pago de días de descanso y feriados dejados de percibir la suma de Bsf 34.902,40. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dichas sumas en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones, cual es el punto sobre el cual estriban las diferencias pretendidas; declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de BsF 11.953,80 a razón de Indemnización sustitutiva del preaviso. En lo atinente a esta reclamación este Juzgado declara su improcedencia toda vez que quedó demostrado que la parte accionante tras consignar carta de renuncia decidió de manera voluntaria ponerle fin a la relación laboral que la unía con la demandada de autos, no siendo aplicable en consecuencia a su favor lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.
Reclama el accionante la suma de Bs. 161,73 a razón del Bono de transferencia. En cuanto a este particular se observa que corre inserto al folio 127 del presente asunto prueba por medio de la cual la demandada de autos demostró el pago liberatorio sobre dicho concepto sobre la base del salario mínimo devengado por el accionante, no quedando en consecuencia nada a deber al actor por diferencia alguna. Así se establece.
Reclama el accionante a razón de antigüedad, Indemnización Adicional de la antigüedad y bono de antigüedad la suma de BsF 73.914,94. En cuanto a este particular se tiene que la parte accionada logró demostrar el pago liberatorio de lo correspondido al accionante hasta el año 2009 inclusive, ello se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, reconocidas por el actor y valoradas por este Juzgado, cuyos cálculos fueron efectuados conforme a los parámetros legales aplicables al efecto, no habiéndose generado para la fecha de finalización de la relación laboral el nacimiento de dichos conceptos a tenor de lo dispuesto en la ley sustantiva laboral. Así se declara.
Reclama el accionante el pago de diferencias de utilidades dejadas de percibir oportunamente, estimando su reclamación en la suma de Bsf 26.839,12. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dicho concepto en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones no probadas, se declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2010 la suma de BsF. 28.355,59. Al respecto este Juzgado estima que efectivamente existe a favor del accionante una diferencia por este concepto, sin embargo la misma obedece a la suma total de Bsf 558.33, ello en consideración a la fracción de los meses laborados (12.5 días), calculados sobre la base de BsF 44.66 que constituye el salario integral devengado por el accionante. Así se establece.
Pretende el accionante la cancelación de Bsf. 14.591,89 a razón de Vacaciones dejadas de percibir. Al respecto este Juzgado en atención al reconocimiento expreso del accionante de haber recibido la cancelación de dicho concepto en base al salario mínimo devengado en la oportunidad que nació tal derecho y no siendo procedente la inclusión de monto alguno por concepto de comisiones no probadas, se declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2010 la suma de BsF. 22.780,66. Al respecto este Juzgado estima que efectivamente existe a favor del accionante una diferencia por este concepto, sin embargo la misma obedece a la suma total de Bsf 398,81, ello en consideración a la fracción de los meses laborados (12.5 días), calculados sobre la base de BsF 31.90 que constituye el salario diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de Bsf. 623,77 por concepto de retención de sueldos y salarios del mes de Abril del año 2010. En cuanto a este particular, considerando que la causa de finalización de la relación de trabajo la constituyó la renuncia voluntaria del trabajador presentada en fecha 25-03-10 (folio 125), debe entenderse que opera para la fecha la consecuencia establecida en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley sustantiva laboral, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.
Reclama intereses por concepto de antigüedad, diferencias de domingos y días feriados, diferencias de utilidades y diferencias de vacaciones. Al respecto, habiéndose declarado la improcedencia de diferencias sobre dichos conceptos a razón de inclusión de comisiones no demostradas, resulta por consiguiente improcedente la presente reclamación de intereses, toda vez que los mismos no fueron generados dado el pago oportuno de la demandada en la fecha que nacieron para el accionante los beneficios supra indicados. Así se establece.
Finalmente, debe este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a lo planteado por la representación Judicial de la parte accionada en su contestación de demanda en referencia a la obligación del Juez de denunciar la comisión del delito de apropiación indebida por parte del ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS en lo concerniente a las libretas promovidas e insertas a los cuadernos de recaudos marcados 1, 2, 3 y 4.
En cuanto a esta petición se refiere, para quien suscribe, resulta forzoso declarar la procedencia conforme al fundamento legal invocado, en función de ello y constituyendo un imperativo legal fijado dentro del ordenamiento jurídico, debe oficiarse lo conducente al Ministerio Público a los fines de que sea dicha dependencia quien califique la existencia o no de comisión de delito de apropiación indebida por parte del ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENAS de los cuadernos de recaudos marcados 1, 2, 3 y 4 pertenecientes a la empresa FOTO FABIO, C.A. LIBRESE OFICIO…”

Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo con su decisión –según su decir- incurrió en una errónea valoración de la prueba, no respeto el principio de la primacía de la realidad, omitió pronunciamiento e incidió en incongruencia positiva, los cuales fueron debidamente fundamentados a través del escrito presentado, y habiendo la parte accionada tenido acceso al mismo y ejercido las defensas que consideró pertinentes, procede a pronunciarse sobre las denuncias alegada, en los siguientes términos:
La parte actora recurrente alego que el a quo incurrió en infracciones al realizar una errónea valoración de las pruebas, no cumplió con el principio de primacía de la realidad, omitió pronunciamiento, e incluso cometió incongruencia positiva, señalando que:
No valoró correcta y suficientemente las pruebas aportadas, ni entrelazo las mismas con los auxilios de prueba, de conformidad con lo indicios y las presunciones establecidas en los artículos 116 hasta 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil, ya que los testigos presentados fueron suficientemente contestes y repreguntados, sobre la veracidad y existencia de los cuadernos de diario de caja, en donde constaban las anotaciones de los montos de las comisiones que devengaba mensualmente su representado, las cuales fueron en un principio del 2% y luego del 3%, y que la parte demandada nunca negó la existencia o veracidad de dichos cuadernos, no hizo uso de su facultad inquisidora para buscar, desentrañar u obtener la verdad procesal, que no hizo uso de la valoración de la prueba de acuerdo a la sana critica.
Que estaba probado en autos la existencia y veracidad de los cuadernos contentivos de los montos de las comisiones, los cuales debieron ser objeto de un escrutinio intenso. Igualmente expone que la juez obvió el contenido de la prueba documental marcada con la letra A, dándole un valor probatorio equivoco, puesto que, de dicho documento se desprendía que en realidad existió una Renuncia Justificada, puesto que textualmente tal documento rezaba: “Renuncia Justificada fundamentada en el artículo 103, Parágrafo Primero Literal C”, y no una renuncia simple o irrevocable como equívocamente la valoró la juez.
Que al pronunciar su sentencia y ordenar a la empresa Foto Fabio, C.A., pagar la cantidad de Bs. 957,14, obvió conceptos laborales sobre los cuales debió pronunciarse, así como también omitió pronunciarse sobre montos reconocidos y aceptados por la parte demandada, los cuales eran superiores a los condenados.
Que al momento de dictar la sentencia extendió su decisión mas allá de los límites de la controversia por cuanto ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de este Ente Público estableciera si el demandante había incurrido en algún delito por la tenencia de los cuadernos, punto este que no formo parte del debate, ya que la presente acción sólo trata de una reclamación por conceptos laborales, asimismo, señaló que si la empresa sentía que si se había cometido un delito debió denunciarlo personalmente o por medio de sus representantes ante la Fiscalía del Ministerio Público y no solicitarlo a través del juez laboral y mucho menos este pronunciarse sobre ello.
A sí las cosas, esta Alzada para decidir observa:
La Sala de Casación Social ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón esta Superioridad no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, quien decide aprecia que el Tribunal a quo examinó y analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron o no apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tan es así, que con relación a las testimoniales el a quo las desecho, por no ser contestes, por se inciertas sus deposiciones, por desconocer hechos referidos a los montos percibidos por el actor y a las causas por las cuales culminó la relación de trabajo, por ser referenciales, por no encontrarse laborando para la demandada para la fecha de la terminación de la relación laboral y además por reflejar cierta parcialidad.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas correspondientes a las anotaciones manuscritas que eran llevadas por el actor, las cuales corren insertas en los Cuadernos de Recaudos del “1” al “4”, respectivamente, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte demandada impugnó las mismas, por no contener la firma de su representado, por tal motivo el tribunal a quo declaró procedente la impugnación y no le otorgo valor probatorio a las documentales antes indicadas. Sin embargo este juzgado procedió a revisar minuciosamente los cuadernos de recaudos, llegando a la conclusión que efectivamente no son una prueba fehaciente que demuestre que el demandante devengaba las comisiones alegadas.
En relación al contenido de la prueba documental referida a la carta de renuncia que riela al folio 126, de la misma se desprende que fue presentada por el actor en fecha 25/03/2010, dirigida al ciudadano Fabio Cazzodore, Presidente de Foto Fabio, C.A., notificándole su renuncia justificada fundamentada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero Literal C”, el cual se refiere al despido indirecto por traslado del trabajador a un puesto inferior, en virtud, de que había sido sustituido en el cargo de Gerente de Foto Fabio, C.A., sin causa justificada y sin previo aviso, cargo que ejercía desde el año 1995, asimismo, se observa que la accionada en su contestación de la demanda en el Capitulo II Numeral 4 (folios 175 y 176), alegó que el trabajador sencillamente manifestó su volunta de interrumpir la relación laboral con su renuncia, igualmente arguyó que el trabajador no se desempañaba ni como gerente, ni como apoderado del patrono, ni como otra figura de dirección, en tal sentido, este Juzgado, debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el despido indirecto se constituye en una causal de retiro justificado, por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 752 de fecha 13 de julio de 2010, que le corresponde al trabajador accionante a través de los medios probatorios acreditar en autos los hechos que originaron el supuesto despido indirecto alegado, ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, evidenciándose en el caso sub litis que el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido indirecto, a saber, no demostró en principio que hubiere ejercido funciones gerenciales y luego trasladado a un cargo inferior, ni mucho menos que fueron desmejoradas sus condiciones laborales, de allí que esta Alzada deba señalar que el a quo del análisis detallado de todo el material probatorio producido por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, y al hecho de no probar el accionante que ciertamente su renuncia era justificada, fue por lo que declaró que la culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del actor.
En referencia a la denuncia de que el a quo incurrió en incongruencia positiva debe esta Alzada establecer que la sentencia impugnada, no incurre en el dicho vicio, puesto que los razonamientos explanados en la sentencia recurrida, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho, debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia.
En tal sentido, se colige que la sentencia impugnada se pronunció y resolvió sobre lo pedido por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el Capitulo I Numeral 6 (folio 170) en donde la accionada insta al tribunal de la causa que en virtud de la apropiación indebida reconocida por el demandante, proceda a denunciar el referido delito antes los órganos receptores de denuncias, el cual es por excelencia el Ministerio Público, por lo que el a quo con fundamento en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública está en la obligación de presentar denuncia, en consecuencia ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines de que sea dicha dependencia quien califique la existencia o no de la comisión del delito de apropiación indebida.
Por todas las razones expuestas, se declara improcedentes las denuncias delatadas por la parte actora, referidas a la errónea valoración de las pruebas, al principio de la primacía de la realidad, y a la incongruencia positiva. Así se decide.
Quedando sólo por resolver si ciertamente hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida al obviar condenar conceptos laborales que le correspondían al actor, así como, omitir proferirse sobre montos y conceptos reconocidos por la demandada:
En este orden de ideas, se observa que los montos reconocidos por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda en su Capitulo I Numerales 7 y 8 (folio 171), admite como cierto que al demandante se le adeudan las utilidades fraccionadas causadas por las relación laboral desde el 1 de enero del año 2010 hasta el 25 de marzo del año 2010, por la cantidad de Bs. 177, 65; igualmente admite el hecho que al demandante se le adeudan las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, por la cantidad de Bs. 117,97; de la revisión de la sentencia recurrida se constata que el a quo si ordenó cancelar dichos conceptos, incluso por un monto superior al admitido por la demandada, ya que fueron por la suma de Bs. 558.33 por las utilidades fraccionadas y la suma de Bs. 398,81 por las vacaciones fraccionadas, por lo si hubo pronunciamiento en cuanto a los conceptos admitidos como adeudados, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada a este respecto. Así se decide.
En cuanto, a que el tribunal obvió conceptos laborales sobre los cuales debió pronunciarse, ciertamente se evidencia que la relación laboral culminó el 25 de Marzo de 2010, y del cuerpo de la sentencia y de las pruebas consignadas se desprende que las prestaciones sociales fueron canceladas hasta el año 2009, por lo que mal podía el tribunal a quo establecer que: “(…) En cuanto a este particular se tiene que la parte accionada logró demostrar el pago liberatorio de lo correspondido al accionante hasta el año 2009 inclusive, ello se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, reconocidas por el actor y valoradas por este Juzgado, cuyos cálculos fueron efectuados conforme a los parámetros legales aplicables al efecto, no habiéndose generado para la fecha de finalización de la relación laboral el nacimiento de dichos conceptos a tenor de lo dispuesto en la ley sustantiva laboral…”, ahora bien, de una revisión minuciosa de las pruebas cursantes en la presente causa se pudo constatar que cursa al folio 139 recibo de pago emitido por Foto Fabio, C.A., de fecha 15 de Noviembre de 2009, a favor del ciudadano Juan de Freitas, por concepto de pago del 75% de adelanto de prestaciones sociales e intereses correspondientes al año 2009, lo que arroja como consecuencia que se le adeude el 25% del año 2009. Igualmente, se le adeudan 5 días correspondientes al mes de enero del 2010, más 5 días correspondientes al mes de febrero de 2010, en virtud que la relación de trabajo finalizó el 25/03/2010.
Arrojando como consecuencia las siguientes cantidades:
Por total remanente mas adelanto la accionada le manifestó al actor que le correspondía Bs. 2.219,32; cancelando únicamente el 75% de dicha suma por un monto de Bs. 1.664,49 por lo que le adeuda al actor Bs. 554,83 correspondiente al 25% del año 2009.
Por los 10 días correspondientes a los meses de enero y febrero, calculados a razón del salario vigente para esa fecha de Bs. 32,23 en virtud, que quedo demostrado que el trabajador percibía como renumeración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que la accionada le adeuda al actor Bs. 322,3.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 877,13, más los montos condenados por el tribunal a quo. Así se decide.
Así mismo, se deja establecido que se modifica la sentencia del a quo sólo en cuanto a la inclusión de lo condenado por concepto de antigüedad, quedando incólume todo lo demás allí establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000142. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 287 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,