REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 01 de Febrero del año 2012
152º y 201º

ASUNTO: FP02-L-2009-000326

Vista la diligencia presentada por el Abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, quien actúa en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la acumulación a la presente causa del asunto FP02-L-2010-000364, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del trabajo fundamentando tal solicitud en los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el diligenciante que la presente causa guarda relación con otra ventilada ante otra autoridad judicial teniendo ambas identidad de partes, los conceptos derivan de la misma relación de trabajo, los conceptos que se reclaman tienen como fundamento de procedencia un accidente laboral ocurrido en la sede de su patrocinada y conforme a ello solicita la acumulación del asunto signado con el Nº FP02-L-2010-000364 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial.

En este orden de ideas, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamentan su petición en las normas adjetivas civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que la acumulación es procedente a tenor de lo establecido en los artículos 51, 52 y 79.

Así las cosas, tenemos que con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa dejó sentado el criterio aplicable a la acumulación de autos del cual se extrae lo siguiente:
Omissis. “……. el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado de este Juzgado)”

De la decisión supra transcrita se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, es posible plantear acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por la ley adjetiva Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común relativo al sujeto demando, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se circunscriben a una misma pretensión cual es dilucidar lo relativo al infortunio laboral demandado.

Verificado como ha sido por medio del Sistema Juris 2000 la existencia del asunto al cual se solicita sea acumulada la presente causa, se observa que existe identidad de sujeto activo, vale decir ciudadano ESTIBEL SAEZ MUÑOZ; adicionalmente existe identidad de sujeto pasivo pues ambas pretensiones van dirigidas contra la empresa mercantil PRODUCHIELO, C.A.

Por otra parte en cuanto al objeto de la pretensión, en ambas causas la finalidad principal la constituye la determinación de las consecuencias del infortunio laboral denunciado.

Finalmente en relación al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que ambas versan sobre la condena por concepto de accidente laboral.

De modo tal, que en los casos estudiados, se observa la clara existencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Cabe considerar por otro lado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la finalidad de la acumulación. Al respecto ha establecido:
Omissis “…. A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dentro de este marco y en plena aplicación de la normativa consagrada en la Ley Adjetiva Civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley de rito Laboral, es del criterio de quien aquí conoce que efectivamente se encuentra amparado lo solicitado por el ordenamiento jurídico resultando en consecuencia procedente la tramitación de la acumulación del presente asunto al signado con la nomenclatura FP02-L-2010-000364 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Sede Judicial, ello en atención a los supuestos indicados en el ordinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto todo con el pleno propósito de garantizar a las partes los principios de celeridad y economía procesal, ello en pleno apego a las consideraciones supra citadas sentadas por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado acuerda la acumulación del presente asunto al distinguido con el alfanumérico FP02-L-2010-000364, por lo que se procederá a su solicitud al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito y Sede Judicial vencidos como fueren los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha sin que conste impugnación alguna de lo aquí acordado. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 8:35 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA


MVSA.-