REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000042


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NERIO FELIPE FLORES LUNA venezolano, mayor de edad y portadora de la C.I 6.237.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.566
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA C.V.G BAUXILUM.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.552.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 29/07/2011 por el ciudadano NERIO FELIPE FLORES LUNA, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, contra la presuntamente acción agraviante de los derechos y garantías constitucionales violentados por la EMPRESA C.V.G BAUXILUM correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 29/06/2011.

La parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo las siguientes circunstancias a saber:

El ciudadano NERIO FELIPE FLORES LUNA, de profesión Licenciado en Enfermería especializado en Hemoterapia al servicio de C.V.G BAUXILUM en los “Pijiguaos”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Caicara Puerto Ayacucho, sector Campamento Bauxilum, delata que fue contratado para el cargo de HEMOTERAPISTA, según nómina de empleados de la mencionada empresa sin desarrollar las actividades inherentes al cargo, teniendo este que realizar funciones distintas a las que corresponde su especialidad profesional, siendo en varias oportunidades rotado de áreas distintas a la Unidad de Hemoterapia, visto que la misma nunca fue creada.

Alega el accionante que devengaba un salario inferior al que legalmente le corresponde causando esto una retención de salario indebido por parte del patrono.

Que en fecha 23-01-11, culminó reposo médico con los diagnostico de 1) Acoso Laboral 2) Respuesta a Mobbing, acudiendo en fecha 24-01-11, a la consulta de medicina ocupacional para solicitar su reintegro, encontrándose ausente por reposo médico la doctora adscrita al mencionado departamento, por lo que se dirigió a la Dirección de la empresa en donde el médico de la Unidad le informó tener orden de no permitir el acceso de pacientes con largos períodos de reposo, no quedándole otra opción al accionante de permanecer dentro del hospital cumpliendo horario administrativo desde el 24-01-11, por lo que no teniendo un puesto de trabajo fijo, permaneció frente al área de la dirección a fin de evitar posibles acciones por ausencias injustificadas.

Denuncia por parte de su patrono la violación del derecho y garantía constitucional contenidos en el artículo 91 del texto constitucional y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de la falta de pago de 42 días de salarios, desde el día 14 de Diciembre del 2010 al 16 de Febrero del 2011

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se constituyó en Sede Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 07-07-2011 la acción intentada, cuya audiencia oral fue celebrada en fecha 25-01-11 profiriéndose de manera inmediata el dispositivo oral del fallo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que en fecha 25 de Enero de 2012, en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, en la cual se dejó constancia sobre la comparecencia del presunto agraviado ciudadano NERIO FELIPE FLORES LUNA, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante C.V.G BAUXILUM, debidamente representada por el Abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, cualidad que se evidenció de poder que fue presentado en original a efectum videndi.

Una vez identificados los presentes, la ciudadana Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuase la exposición oral de su pretensión, la cual consta en el registro audiovisual.

En este estado, la ciudadana jueza indicó a la representación legal de parte presuntamente agraviante que ésta era la oportunidad para promover sus pruebas, consignando al efecto documental que fue agregada a la causa y que cursa al folio 69. Por otra parte anunció promover el representante de la querellada la testimonial de la ciudadana MIRTHA PÉREZ.

De seguidas, la ciudadana jueza procedió a la recepción de los medios probatorios ofrecidos, salvo su apreciación en la definitiva.

Las partes hicieron uso del derecho de hacer las observaciones pertinentes. Subsiguientemente la ciudadana Jueza se retiro a los fines de dictar dispositivo oral del fallo en la presente causa.

Una vez analizado detenidamente las actas que conforman el presente asunto la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad quien conoce infiere que el representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

“Expuso que el ciudadano Felipe Nerio Flores Luna, fue contratado por tiempo indeterminado en el año 2003 por la empresa C.V.G Bauxilum, a partir de su contratación la demandada se ha negado al suministro y por ende creación del departamento de especialización Hemoterapia, situación esta que le ha causado a su representado una situación limitada en cuanto a las condiciones mínimas para su desenvolvimiento en lo profesional, físico, psicológico e intelectual, incurriendo la parte patronal en una acción de omisión de la garantía para el mejor desarrollo en sus labores. Alega que su representado en ocasiones fue trasladado a otro departamento inclusive desempeñando otras labores no inherentes a su profesión, ocasionándole consecuencias como el acoso, deterioro físico del trabajador. Que a partir de diciembre 2011, no se le cancela el salario acorde con su cargo lo que se traduce en una perdida periódica para el trabajador. Invocando la reubicación del puesto y la falta de salario”.

Por otro lado la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:

“Alego como defensa que los fundamentos de hecho y de derecho traídos a la Audiencia Constitucional por el representante judicial del accionante corresponden a nuevos hechos, estos como el acoso psíquico, reubicación y falta de salario reclamados, los mismos no son materia de amparo, por lo que de esta manera se estaría violando el derecho a la defensa de su representada. Desde que el ciudadano Felipe Nerio Flores Luna fue contratado por la empresa en el año 2003, no hay Unidad Especial de Hemoterapia, por lo que nunca ha estado activa, sin embargo se le han garantizado sus derechos al trabajador, se le aumento el salario y más aún fue reclasificado”.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellante la representación judicial manifestó:

Consignó informe de fecha 2008, emanado de la Coordinación Bauxilum, donde señala la creación de la Unidad de Hemoterapia, a fin de demostrar las deficiencias y/o condiciones mínimas laborales para el desarrollo de su representado y la omisión en que incurrió el patrono.

Efectuando la representación judicial del presunto agraviante una contrarréplica en los siguientes términos:

“Alego como defensa que los fundamentos de hecho y de derecho traídos a la Audiencia Constitucional por el representante judicial del accionante corresponden a nuevos hechos, estos como el acoso psíquico, reubicación y falta de salario reclamados, los mismos no son materia de amparo, por lo que de esta manera se estaría violando el derecho a la defensa de su representada. Desde que el ciudadano Felipe Nerio Flores Luna fue contratado por la empresa en el año 2003, no hay Unidad Especial de Hemoterapia, por lo que nunca ha estado activa, sin embargo se le han garantizado sus derechos al trabajador, se le aumento el salario y más aún fue reclasificado. Alega que el tiempo que rige la Ley para ejercer la Vía de Acción de Amparo Constitucional, había caducado para la fecha en que el accionante ejerció el amparo. Ratificó que los hechos invocados por el accionante no son materia de amparo, por lo que el Amparo es de talla personal, por cuanto no existe la violación por parte de su representada de algún derecho del trabajador, por cuanto debió haberse hecho el reclamo ante la vía administrativa, es decir: Inspectoria del Trabajo. Solicitando sea declarado inadmisible el amparo o la caducidad del mismo.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien conoce que el querellante fundamenta su acción de amparo en que la inexistencia de sede física donde pueda desarrollar sus labores como hemoterapista constituyen una violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (…)

Verificada la norma constitucional invocada como violentadas por parte de la presunta agraviada, es menester descender al material probatorio desplegado en el transcurso del proceso, tanto de las documentales adjuntas al escrito de querella, como las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el siguiente material probatorio:
- Marcada “A”, copia simple de descripción del cargo de hemoterapista.
- Marcadas “A1”, “A2”, copia simple de correo electrónico dirigido por el ciudadano NERIO FLORES a diversos destinatarios, comunicaciones de fecha 26 de Enero de 2011 suscritas por el ciudadano NERIO FLORES al Ing. BENCOMO RUJANO y al Comité de Seguridad y Salud Laboral Los Pijiguaos así como reposo expedido por la Dra. María Amaya, médico Psiquiatra de Adultos y Niños.
- Marcada “K” copia simple de recomendación de reingreso emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas suscrita por el Médico General JOEL MOREJÓN de fecha 07 de Febrero de 2011 dirigida al representante legal de la empresa C.V.G BAUXILUM LOS PIJIGUAOS.
- Marcada “B” copia simple de Planilla de notificación de Ausencia de fecha 16-03-2010.
- Marcada “C” comunicación dirigida por el ciudadano NERIO FLORES a la Dra. BESTALIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jefe de Relaciones Industriales CVG Bauxilum Los Pijiguaos de fecha 04 de Abril de 2011.
- Marcada “D” copia simple de Acta de verificación de Reinserción Laboral proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Al respecto, dichas documentales en su conjunto son valoradas y apreciadas por este Juzgado. Así se declara.

Es de resaltar que durante el desarrollo de la Audiencia constitucional la parte accionante procedió a consignar documentales insertas a la causa, las cuales son desechadas por ser extemporánea su promoción y consignación. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional fue consignado y promovido lo siguiente:

- Copia simple de comunicación de fecha 26 de Enero de 2011 suscrita por el ciudadano NERIO FLORES al Comité de Seguridad y Salud Laboral Los Pijiguaos. Por cuanto dicha documental fue promovida por la parte querellante y valorada previamente por este Juzgado, se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
- Promovió la testimonial de la ciudadana MIRTHA PÉREZ. Al respecto de lo depuesto por la testigo promovida, pese a que la misma fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por los representantes de las partes, se pudo apreciar que la misma manifestó no tener pleno conocimiento sobre lo debatido, razón por la cual se abstiene este Juzgado de otorgarle valor probatorio. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Infiere quien conoce que la parte querellante en la presente acción invoca una desmejora en sus condiciones de servicio dada la inexistencia de las instalaciones acordes a los fines de poner en práctica las destrezas adquiridas en razón de la especialidad de su profesión. Sin embargo, no se aprecia en primer orden agotamiento del procedimiento respectivo por ante el ente administrativo del trabajo por medio del cual se haya así considerado la situación hoy sometida a conocimiento de este Juzgado.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión. En esta sintonía se expresó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Es de considerar que la naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas se observa que en la querella constitucional se arguye como violentado el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo pertinente establecer que el peticionante en amparo actualmente presta servicios a la ordenes de la accionada sin que se observe alteración en negativo respecto del salario devengado de forma periódica, situación extraída de los dichos de las partes.

Resulta por demás necesario y forzoso invocar un extracto del criterio Jurisprudencial con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. de fecha 14/12/2006 que específicamente establece:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento AFECTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Siendo así las cosas no se vislumbra en el presente caso que se afecte un derecho de constitucional a la parte presuntamente agraviada toda vez que de las deposiciones de las partes se deduce que en momento alguno se han visto alteradas las condiciones en base a las cuales fue planteada la relación laboral que vincula al ciudadano NERIO FELIPE FLORES LUNA con la empresa C.V.G BAUXILUM.

Por otra parte no se constata aporte a los autos del querellante de probanzas tendientes a demostrar que la empresa fue objeto de un procedimiento administrativo en razón del incumplimiento de la normativa legal vigente relativa a las desmejoras delatadas y que por vía consecuencial haga permisible la interposición de pretensión constitucional a los fines de la ejecución de su contenido.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NERIO FELIPE FLORES LUNA, contra la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar el Primer (01) día del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA.


Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:45 pm y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA










MVSA/mb.-