REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000054

PARTE ACTORA: TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, Cédulas Nros. 2.435.061, 15.970.448, 16.499.529 y 4.985.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROJAS RIVAS, ERICK ISMAEL MOSTACERO DEDIER y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 59.566,143.666 y 145.580.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES R. CONTASTI y FERREIRA BUSTAMANTE JOSE ANTONIO, Abogados en ejercicios e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 121.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos WILIANS RAMON MORENO y EDGAR JOSE HIDALGO FARFAN, cédulas de identidad Nros. 16.499.529 y 15.970.448 respectivamente, actores, representados por EDSON ROJAS RIVAS y por otra parte el Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI, apoderado judicial de la parte demandada; mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades dándose por concluida en fecha 05-12-12.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 27-02-12, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone los ciudadanos TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, asistidos por el abogado EDSON ROJAS RIVAS, que se desempeñaron en la obra de construcción civil Ciudad Orica como Carpinteros de Primera desde el día 02 de Agosto de 2010 hasta el día 14 de Febrero de 2011, fecha en la que fueron despedidos injustificada y masivamente, con un horario comprendido de: 7 am a 5 pm de Lunes a Viernes y Sábado de 8 am a 12 m., devengando un sueldo de Bs. 142,85 diarios y de Bs. 4.285,50 mensuales, al servicio de la Empresa Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A.

En razón a todo lo expuesto, proceden formalmente a demandar los siguientes derechos laborales: vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización artículo 125 LOT, discriminados de la siguiente manera:

1º) Al ciudadano TIMOTEO BETANCOURT.

Primero: La suma de Bs.F 5.356,87, por concepto de Vacaciones y
Bono Vacacional.

Segundo: La suma de Bs.F 6.779,66, por concepto de Utilidades.

Tercero: La suma de Bs.F 7.713,90, por concepto de Antigüedad.

Cuarto: La suma de Bs.F 4.285,50, por concepto de Indemnización Por
Despido Injustificado.

Total del monto demandado: Bs.F 24.135,93.

2º) Al ciudadano EDGAR HIDALDO.

Primero: La suma de Bs.F 5.356,87, por concepto de Vacaciones y
Bono Vacacional.

Segundo: La suma de Bs.F 6.779,66, por concepto de Utilidades.

Tercero: La suma de Bs.F 7.713,90, por concepto de Antigüedad.

Cuarto: La suma de Bs.F 4.285,50, por concepto de Indemnización Por
Despido Injustificado.

Total del monto demandado: Bs.F 24.135,93.

3º) Al ciudadano WILLIANS MORENO.

Primero: La suma de Bs.F 5.356,87, por concepto de Vacaciones y
Bono Vacacional.

Segundo: La suma de Bs.F 6.779,66, por concepto de Utilidades.

Tercero: La suma de Bs.F 7.713,90, por concepto de Antigüedad.

Cuarto: La suma de Bs.F 4.285,50, por concepto de Indemnización Por
Despido Injustificado.

Total del monto demandado: Bs.F 24.135,93.

4º) Al ciudadano ANGEL OLIVO.

Primero: La suma de Bs.F 5.356,87, por concepto de Vacaciones y
Bono Vacacional.

Segundo: La suma de Bs.F 6.779,66, por concepto de Utilidades.

Tercero: La suma de Bs.F 7.713,90, por concepto de Antigüedad.

Cuarto: La suma de Bs.F 4.285,50, por concepto de Indemnización Por
Despido Injustificado.

Total del monto demandado: Bs.F 24.135,93.

Adicionalmente reclaman el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que el patrono cancele totalmente e integrante (sid) las prestaciones sociales tal como lo plantea la cláusula 46 del Contrato Colectivo que los afecta. Demandan el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades que al final sean condenadas por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada INVERSIONES ORICA C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
FALTA DE INTERES Y CUALIDAD

Promovió como defensa la falta de cualidad y falta de interés, tanto de los actores como de su representada, defensa que promueve conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente como lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguye fuera de las consideraciones doctrinarias explanadas en la contestación de la demanda, que los actores en ningún momento prestaron servicios para su representada.

Estando basadas las presuntas relaciones de trabajo con su mandante en una falsa prestación de servicio, que jamás existió, insiste que no fueron trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A como lo pretenden en el escrito de la demanda.

Manifiesta que si entendemos como el interés jurídico procesal la necesidad de instar la jurisdicción en procura de una sentencia que declare una pretensión, lo cual se traduce en el hecho que solo tiene acción quien posee el interés, es fundamental que al plantearse una pretensión como la que se trata en este asunto, es indispensable que los demandantes tengan interés para que la (sid) INVERISONES ORICA, C.A, tenga el derecho de excepción. Si nunca fueron trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A. los accionantes, no pueden tener ellos interés para el trámite de éste juicio, pues carecen de la necesidad insuperable de recurrir a la jurisdicción ambas partes, los demandantes por ejercicio voluntario de su derecho y la demandada por sumisión del derecho potestativo de acción, con el fin de que el Juzgador rompa el desencuentro de intereses jurídicos que sobrevino antes del proceso. Por ello, faltando en los demandantes como en su representada la posición del necesario e inevitable acceso a la jurisdicción para finalizar la situación litigiosa que confronta sus intereses jurídicos, invoca la falta de interés de ambas partes para sostener este Juicio, pues no tienen los demandantes un derecho tutelable por la Jurisdicción.

Por otra parte opone la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado para sostener este Juicio en razón de los siguientes argumentos:
1. Sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad pasiva para pretender la tutela judicial contra el demandado.
El actor ha instado la jurisdicción por causa de unas pretensas, falsas e inexistente relaciones de trabajo que no tienen ni tuvieron jamás.

Por consiguiente, dado que no fueron ni son los accionantes trabajadores, invoca que falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los accionantes con respecto de quien representa, carentes ambos de cualidad para sostener este juicio.

NEGATIVAS PARTICULARES

Rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la actora pues es incierto:
1. Que haya existido prestación de servicio para INVERSIONES ORICA, C.A por parte de los demandantes.
2. Que la presunta relación de trabajo entre INVERSIONES ORICA, C.A. haya cesado en el mes de 14 de febrero de 2011, por cuanto nunca existió tal intermediación.
3. Que hayan sido despedidos ilegalmente los accionantes de INVERSIONES ORICA, C.A, en razón que ellos nunca fueron trabajadores de su mandante.
9. Que el ciudadano TIMOTEO BETANCOURT, haya ingresado el dos de agosto de 2010 a INVERSIONES ORICA, C.A, en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.
10. Que el ciudadano EDGAR HIDALGO, haya ingresado el dos de agosto de 2010 a INVERSIONES ORICA, C.A, en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.
11. Que el ciudadano WILLIAMS MORENO, haya ingresado el dos de agosto de 2010 a INVERSIONES ORICA, C.A, en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.
12. Que el ciudadano ANGEL OLIVO, haya ingresado el dos de agosto de 2010 a INVERSIONES ORICA, C.A, en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.
13. Que los trabajadores hayan sido despedidos de forma injustificada el catorce de febrero de 2011, pues es necesario, para proceder a un despido, el ser trabajador de una empresa: en este caso, los ciudadanos nunca fueron trabajadores de INVERSIONES ORICA, C.A., razón por la cual no se les pudo haber despedido.
14. Que los ciudadanos accionantes hayan devengado salario de cien bolívares diarios y tres mil mensuales, en virtud que, el salario solo puede otorgarse a quien es trabajador, y los demandantes nunca han sido trabajadores de INVERSIONES ORICA, C.A.
15. Que los accionantes hayan adquirido los beneficios de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional ( concepto fraccionado)según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tales beneficios se derivan de una prestación de servicio, y los ciudadanos accionantes nunca han sido trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.
16. Que el ciudadano TIMOTEO BETANCOURT, posea para con la empresa una antigüedad de seis meses y doce días, que haya tenido un salario básico mensual de de (sid) cien bolívares diarios y tres mil mensuales, en razón que todos estos conceptos son derivados de una prestación de servicio, y el ciudadanos jamás fue trabajador de INVERSIONES ORICA, C.A., tal como ya lo hemos declarado.
17. Que se le adeuden al ciudadano TIMOTEO BETANCOURT monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional 8concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano TIMOTEO BETANCOURT, no fue jamás trabajador al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.
18. Que el ciudadano EDGAR HIDALGO, posea para con la empresa una antigüedad de seis meses y doce días, que haya tenido un salario básico mensual de de (sid) cien bolívares diarios y tres mil mensuales, en razón que todos estos conceptos son derivados de una prestación de servicio, y el ciudadanos jamás fue trabajador de INVERSIONES ORICA, C.A., tal como ya lo hemos informado.
19. Que se le adeuden al ciudadano EDGAR HIDALGO monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano EDGAR HIDALGO, no fue jamás trabajador al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.
20. Que el ciudadano WILLIAMS MORENO, posea para con la empresa una antigüedad de seis meses y doce días, que haya tenido un salario básico mensual de de (sid) cien bolívares diarios y tres mil mensuales, en razón que todos estos conceptos son derivados de una prestación de servicio, y el ciudadano jamás fue trabajador de INVERSIONES ORICA, C.A., tal como ya lo hemos informado.
21. Que se le adeuden al ciudadano WILLIAMS MORENO monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano WILLIAMS MORENO, no fue jamás trabajador al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.
22. Que el ciudadano ANGEL OLIVO, posea para con la empresa una antigüedad de seis meses y doce días, que haya tenido un salario básico mensual de de (sid) cien bolívares diarios y tres mil mensuales, en razón que todos estos conceptos son derivados de una prestación de servicio, y el ciudadano jamás fue trabajador de INVERSIONES ORICA, C.A., tal como ya lo hemos declarado.
23. Que se le adeuden al ciudadano ANGEL OLIVO monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indica en el escrito de demanda, del expediente de la presente causa, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una prestación de servicio, y el ciudadano WILLIAMS MORENO, no fue jamás trabajador al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo corresponde decidir la falta de interés y cualidad alegada por la accionada.
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ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Disco Compacto donde se encuentra recopilada Denominación de Oficios y Descripción de Tareas de los actores. Al respecto se tiene que dicha información no fue objeta por la demandada, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER RAMIREZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS CAMEJO, CARLOS GUZMAN, NASSER PACHECO, JOSE MACHADO, FAUSTO ACEVEDO, SALOMON RODRIGUEZ y ABIN LEON, dejándose constancia en el acta levantada en la oportunidad de su evacuación de la sola comparecencia de los ciudadanos NASSER PACHECO y FAUSTO ACEVEDO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Al respecto, de lo depuesto por los testigos concluye este Juzgado que los mismos no merecen valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de los accionantes así como animadversión respecto de la demandada dado el reconocimiento de haber accionado en esta misma jurisdicción laboral por concepto de prestaciones sociales en contra de la empresa INVERISIONES ORICA, C.A, situación constatada por medio del sistema informático Juris 2000, todo conforme a lo cual en consecuencia corresponde desechar sus dichos; quedando por tanto relevado como elemento probatorio. Así se declara.

Promovió Inspección Judicial en la Obra de Construcción Civil Ciudad Orica, ubicada en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar al lado del Modulo Policial de la Comisaría Palo Grande. Al folio 72 del presente expediente, se constatan resultas de la inspección judicial realizada en fecha 26-01-12, oportunidad en que se dejó constancia sobre los siguientes particulares: 1. la actividad desarrollada en dicha obra es la construcción de 340 apartamentos, 2. Se verificó la ejecución de obra de construcción de complejo habitacional, 3. de los anuncios publicitarios se constató oferta sobre la construcción de complejo habitacional, cuyo anunció indica la siguiente denominación: “Ciudad Orica”. De dichas resultas, quien conoce no evidencia datos de mayor trascendencia que coadyuven a dirimir lo controvertido, en tal sentido se consideran las mismas irrelevantes. Así se declara.

Promovió prueba de Informes a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de las cuales no fueron recibidas las correspondientes resultas, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALID DAVID GONZALEZ SUAREZ, ARMANDO NAZARET CALZADILLA, JOSE FRANCISCO SILVA CALZADILLA y WILMER ALEXI SALAZAR. Al respecto consta en el contenido del acta levantada en fecha 27-02-12, la no comparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES ORICA, C.A, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A para sostener la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta. Así se declara.

No obstante a lo anterior y en descenso al fondo de lo planteado resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadanos TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las deposiciones de los testigos presentados.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual resulta improcedente la demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos TIMOTEO BETANCOURT, EDGAR HIDALDO, WILLIANS MORENO y ANGEL OLIVO, en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA