REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000011

PARTE ACTORA: PATRICK OLIVER GARCIA ARENAS, NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, CLEINER ALFREDO HIGERA HERNANDEZ. CARLOS ENRIQUE ACOSTA, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad Nº 11.176.563, 17.046.977, 9.297.114, 8.876.754
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUNO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 673
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEIRAN TRACTOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PATRICK OLIVER GARCIA ARENAS, NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, CLEINER ALFREDO HIGERA HERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE ACOSTA, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº 11.176.563, 17.046.977, 19.297.114 y 8.876.754, en contra de la empresa VENEIRAN TRACTOR C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-01-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 19-01-2009 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-11-2011, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada Acta por parte del Jugado Segundo de Primera Instancia de Sustanciacón, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial conforme a la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de representación alguna de la parte demandada, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte actora así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio ello tras verificar la falta de consignación de contestación de la demanda.
En fecha 05-12-2011, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-01-12, momento en el cual fue proferido el correspondiente dispositivo oral, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la accionada empresa “VENEIRAN TRACTOR”, en el siguiente orden: CARLOS ENRIQUE ACOSTA, comenzó a prestar servicios como soldador, desde el 05 de Mayo de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008, devengando un salario promedio mensual de (Bsf 1.800,00) PATRICK OLIVER GARCIA ARENAS, inició la relación laboral en fecha 13 de Mayo de 2008 hasta el 20 de Julio de 2008, devengando un salario promedio mensual de (Bsf. 2.000,00) NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de soldador devengando un salario de (Bsf 1.400,00) en fecha 20 de Mayo de 2008 hasta el 16 de Julio de 2008, CLEINER ALFREDO HIGUERA HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios como montador para la empresa el día 05-05-2008, hasta el 19-08-2008 devengando un salario promedio mensual de (Bsf 1.800,00).

Los actores alegan en su libelo de demanda, que prestaban sus servicios directo con la empresa demandada, sin embargo ésta trató de simular una relación de trabajo con una supuesta cooperativa de servicios la cual para el momento de la relación de trabajo existente entre las partes se trato de desviar la responsabilidad del pago de Prestaciones y demás Beneficios Laborales de los Trabajadores .En tal sentido, reclaman la cancelación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.39.023,48) por los conceptos y montos descritos y detallados en el libelo de la demanda todo ello de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción, Costas y Costos e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad otorgada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MGUEL CEDEÑO BOLÍVAR, NELSON JOSE GONZALEZ MOGOLLON, VICTOR JOSE AGUILERA, DENNIS MANUEL MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.888.370, 10.041.952, 9.452.714, 5.996.709. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se constató la falta de comparecencia de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición del Original del Libro de Entrada y Salida en el cual firman las personas que entran a la Empresa VENEIRAN, C.A, donde se reflejan las horas de entrada, fechas y el día en que las personas accesan a la empresa. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna de la demandada, razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; teniéndose como exacto lo invocado por el promovente. Sin embargo, la valoración pertinente será concatenada con los resultados de la prueba de inspección judicial efectuada por este Juzgado en la Sede de la empresa. Así se establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue evacuada en las instalaciones de la empresa en fecha 11-01-12 y conforme a la cual se dejó constancia de: que a pesar de la negativa de aceptación por parte de la representación de la demandada sobre el control de registro de ingreso de personas a la sede de la empresa, se observó en la entrada de la misma un cuerpo de vigilantes quienes llevan un registro de las personas que ingresan a dichas instalaciones, asentándose en una carpeta de forma manuscrita datos relativos a nombres y apellidos, cédula de identidad y firma. Por otra parte y conforme a los particulares indicados por el promovente no fue puesto a orden del Tribunal lo relativo a los Libros de entrada correspondientes al año 2008, manifestando la notificada que los registros de asistencia de los accionantes eran llevados por la Cooperativa a la cual prestaban servicios y no su representada. Finalmente se pudo dejar constancia de la existencia de que efectivamente dentro de las instalaciones de la empresa VENEIRAN, C.A. y conforme a la información suministrada por la notificada, se encuentran las siguientes herramientas de trabajo: Grúa, Puente con Polipasto y Estantería para almacén de repuestos, reconociendo en el acto la representante de la empresa que efectivamente se instaló la grúa con puente de polipasto al igual que la totalidad de la estructura metálica, la cual mide aproximadamente kilómetro y medio, no obstante alegó que la estantería ya existía en la planta. Al respecto, este Juzgado le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección Judicial practicada, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, VENEIRAN, C.A, no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)


Así las cosas, tenemos que todo Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y con base en ello constituye un deber transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que deben ser dirimidos, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas por el ordenamiento jurídico.


Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por los accionantes ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.

Dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

De las normas supra citadas se evidencia sin lugar a dudas, la amplia protección de la cual gozan los trabajadores con ocasión de la prestación de sus servicios y en el caso de autos no se evidencia elemento alguno que desvirtúe los alegatos y pretensiones de los accionantes, resultando por tanto forzoso para quien conoce tener como ciertas tales circunstancias.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que los accionantes demostraron que ciertamente existe a su favor lo reclamado, discriminado de la siguiente manera:

CARLOS ENRIQUE ACOSTA:

Reclama por concepto de prestación adicional de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 20 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.700,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 850,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.275,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008) 21.64 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 1.298,40. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) 28,32 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.699,20. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 49 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 2.940,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

PATRICK OLIVER GARCÍA ARENAS:

Reclama por concepto de prestación adicional de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 20 días a razón de Bs. 99,44 para un total de Bs. 944,44. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 1.988,8. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días a razón de Bs. 99.44 para un total de Bs. 1.416,67. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 1.491,6. Así se declara.


Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008) 10.82 días a razón de Bs. 66,67 para un total de Bs. 721,33. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) 14,16 días a razón de Bs. 99,44 para un total de Bs. 1.699,20. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 1.408,07. Así se declara.

Reclama por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 49 días a razón de Bs. 66.67 para un total de Bs. 6.660,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 3.266,83 Así se declara.


NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA:

Reclama por concepto de prestación adicional de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 10 días a razón de Bs. 66,11 para un total de Bs. 661,11. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días a razón de Bs. 66,11 para un total de Bs. 991,67. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008) 10,82 días a razón de Bs. 46,47 para un total de Bs. 721,33. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 502,80. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) 14,16 días a razón de Bs. 66,11 para un total de Bs. 660,80. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 936,11. Así se declara.



Reclama por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 104 días a razón de Bs. 46,67 para un total de Bs. 4.853,33. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.


CLEINER ALFREDO HIGUERA HERNÁNDEZ:

Reclama por concepto de prestación adicional de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 20 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.700,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 850,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.275,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008) 21.64 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 1.298,40. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) 28,32 días a razón de Bs. 85,00 para un total de Bs. 1.699,20. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Sin embargo, tras una verificación de las sumas pretendidas, se pudo constatar un cálculo erróneo, por lo que en definitiva corresponde al accionante la suma total de Bsf. 2.407,2. Así se declara.

Reclama por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción 69 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 4.140,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos PATRICK OLIVER GARCIA ARENAS, NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, CLEINER ALFREDO HIGERA HERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE ACOSTA, en contra de la empresa VENEIRAN TRACTOR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 38.254,85 discriminada de la siguiente manera:
CARLOS ENRIQUE ACOSTA:
- La suma de Bs. 1.700,00 por concepto de prestación adicional de
Antigüedad.
- La suma de Bs. 850,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad.
- La suma de Bs. 1.275,00 por concepto de Indemnización de Preaviso
- La suma de Bs. 1.298,40 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
- La suma de Bs. 1.699,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008).
- La suma de Bs. 2.940,00 por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción.

PATRICK OLIVER GARCÍA ARENAS:

- La suma de Bs. 1.988,8 por concepto de prestación adicional de antigüedad.
- La suma de Bs. 1.491,6 por concepto de Indemnización de Preaviso.
- La suma de Bs. 721,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008).
- La suma de Bs. 1.408,07 por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008).
- La suma de Bsf. 3.266,83 por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción

NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA:

- La suma de Bs. 661,11 por concepto de prestación adicional de antigüedad.
- La suma de Bs. 991,67 por concepto de Indemnización de Preaviso.
- La suma de Bs. 502,80 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008).
- La suma de Bs. 936,11 por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008).
- La suma de Bs. 4.853,33 por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción.


CLEINER ALFREDO HIGUERA HERNÁNDEZ:

- La suma de Bs. 1.700,00 por concepto de prestación adicional de antigüedad.
- La suma de Bs. 850,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad.
- La suma de Bs. 1.275,00 por concepto de Indemnización de Preaviso.
- La suma de Bs. 1.298,40 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2008).
- La suma de Bs. 2.407,2 por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008)
- La suma de Bs. 4.140,00 por concepto de penalización Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMON ROJAS R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-





EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMON ROJAS R.


MVSA/mb.-