REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Puerto Ordaz, 29 de febrero de 2012.
Años 201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000957

PARTE ACTORA: Laura Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 14.726.907
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Yulimar Charagua IPSA bajo el Nº 106.934
PARTE DEMANDADA: TORTAS DE BARBARA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de Septiembre de 2011, la abogado Yulimar Charagua inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934 en calidad de apoderada judicial de la ciudadana Laura Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 14.726.907, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa TORTAS DE BARBARA, C.A. una vez distribuida, fue Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre del dos mil once (2011), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a las referidas empresa TORTAS DE BARBARA C.A, en la persona de Bárbara Quintero de Piña, en su condición de representante legal de la precitada empresa, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Demandada, en fecha 06 de febrero del presente año conforme se evidencia del folio 24 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada en la presente Causa; actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha ocho (08) de febrero de 2012.

Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 24 de febrero del dos mil doce (2012), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio veintisiete (27) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la ciudadana Laura Sulbaran arriba identificada asistida debidamente por la ciudadana Neria Madrid, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.095, parte actora en la presente causa; Dejándose constancia de la incomparecencia del la empresas TORTAS DE BARBARA C.A la cual NO compareció a la instalación de la audiencia por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• Que la accionante Laura Sulbaran arriba identificada desempeñaba el cargo de ENCARGADA para la empresa accionada.

• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, la ciudadana Laura Sulbaran devengaban un salario normal diario de 40,79 bolívares, y un Salario integral de 43,27 bolívares diarios

• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por despido injustificado.

• Que el tiempo a ser computado es de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que las accionadas “ Admiten y por lo tanto tienen como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.
En consecuencia, a los fines de los cálculos de los conceptos, montos y cantidades a ser condenadas en la presente decisión, quien decide tomará los parámetros expuestos por el accionante para determinar la relación laboral habida con la demandada TORTAS DE BARBARA, C.A, o sea, que la relación laboral se desarrollo de forma ininterrumpida desde el 03 de agosto de 2009 y finalizó el 25 de Enero de 2010 para un tiempo de 01 año, 04 meses y 04 días. Y así también se decide.

Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirán las decisiones que se exponen a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde a la trabajadora accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

I.- ANTIGÜEDAD Corresponde al accionante por el primer año de relación laboral y conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de su salario integral correspondiente al mes respectivo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1947,15). Y así se establece.

II.-DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD Establece el Literal A del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente , SIEMPRE QUE HUBIERE PRESTADO POR LO MENOS SEIS MESES DE SERVICIO DURANTE EL AÑO DE EXTINCION DEL VINCULO LABORAL.
En la presente causa el lapso a ser computado es igual a cuatro (04) meses lo que genera 20 días de prestación de antigüedad, que al ser multiplicados por 43,27 bolívares diarios de salario integral arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 865,40) que se condenan a ser cancelados a favor del reclamante. Y así se decide.

III.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Solicita la accionante el pago de diez bolívares con setenta céntimos (Bs. 10,70) por concepto de pago de intereses prestacionales de antigüedad los cuales son acordados en virtud de la admisión de os hechos de la que se deriva la presente decisión.

IV.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Así mismo se condena a la empresa incoada al pago de 7,33 días de salario normal diario; lo que se deriva de sumar 15 días de vacaciones mas 07 días de bono vacacional, dividido entre 12 y al multiplicar por la fracción de los últimos 04 meses de relación laboral nos arroja un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 298,99). Y asi se decide.

V.-UTILIDADES Alega el accionante en su escrito libelar que la empresa accionada pagaba 15 días de utilidades POR CADA AÑO DE RELACIÓN LABORAL, afirmación que debido a la contumacia de la incoada de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar se tiene como admitida. SIN EMBARGO observa quien decide que la relación laboral culmino el 25 de enero de 2010 por lo que mal puede haberse generado seis (06) meses de utilidades requeridos por la parte demandante. En ese sentido es forzoso para este juzgador negar tal solicitud. Y asi también se decide.

VI.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, se condena a esta última al pago de 30 días a razón del salario integral de la trabajadora accionante equivalente a 43,27 bolívares diarios, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.298,10). Y así también se establece.

VII.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, art 125 de la LOT: Deberá la incoada cancelar a favor de la parte actora 45 días de preaviso los cuales al multiplicarlos por el salario integral equivalente a 43,27 bolívares arroja un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.947,15). Y así se decide.

VIII.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Observa este juzgador providencia administrativa numero 2010-0117 de fecha 23 de febrero de 2010 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, que sirve de fundamento a los fines de que la accionante solicite el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.666,29) los cuales son acordados en virtud de la admisión absoluta de los hechos derivada de la actitud contumaz de la accionada de inasistir a la instilación audiencia preliminar. Y así también se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana LAURA SULBARAN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa TORTAS DE BARBARA, C.A y en consecuencia se condena a esta última a pagar a la accionante LAURA SULBARAN, previamente identificado, la cantidad de TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.086,63 ).

Asimismo se condena a la Parte Demandada, TORTAS DE BARBARA C.A a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION POR PREAVISO , estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 25 de enero del 2010 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación del concepto de antigüedad e intereses de la misma, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es 25 de enero de 2010 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, lo que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION POR PREAVISO derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es el 08 de febrero de 2012 hasta que se ejecute el fallo. Para todos estos peritajes se designara un único experto.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez provisorio
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño La Secretaria de Sala