REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
 
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2011
 
AÑOS: 201º Y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2011-000006
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000006
 
 
 
	Mediante diligencia  presentada por  ante  la Unidad de Recepción  y  Distribución de  documentos  de  este  Circuito  Judicial  del Trabajo, el  día viernes diez  de febrero  de 2012,  el  Profesional del  derecho EFREN HUMBERTO  RODIGUEZ, inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social  del  Abogado bajo  el  Nro. 99.161,  actuando con  el  carácter  de  apoderado  judicial  de JOSE RODRIGUEZ,  parte  actor en  el  presente  proceso, solicitó entre  otras cosas se  decrete medida preventiva  de  embargo sobre  bienes  propiedad  de  la  demandada. A este respecto el  Tribunal pasa a emitir  pronunciamiento  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:
 
 
	Expone la  representación  judicial de  la  parte  accionante, a los  efectos  de  requerir  la  medida preventiva que: cito “…por cuanto durante el  desarrollo de  esta causa u acción la  empresa demandada no  ha  mostrado interés alguna en o durante el proceso,  es  decir no ha  querido ni tan siquiera ofertar suma alguna suma  de  dinero que haga presumir que  efectivamente tiene  interés en la  búsqueda de  la  solución para el  débil jurídico de de esta Demanda  (EL TRABAJADO), AUNADO A TODO ESTO, se suma el  hecho que  consta en auto, la  serie de obstáculos que  ha  puesto durante  el  proceso la  demandada, es  decir el Patrono, tal como constaba precisamente en la  segunda pieza extraviada.”
 
 
 
	 Igualmente argumentó  la  representación  judicial de  la  parte  actora  lo  siguiente: cito “… que  no  solo  se  trata  de  un  trabajador  común, sino de  un trabajador de la TERCERA EDAD   con sendas necesidades  económicas y  su  estado  de  salud cada día  deteriorándose, mientras que  el Patrono Demandado se  visualiza evasivo, sereno, sin interés alguna en esta  causa, si por el  contrario, consignando y  consignando escrito y diligencia para atarazar o retardar este proceso y con el único propósito de no dar cumplimiento  a  sus  obligaciones, mediante o a través de la  vía  del  pago por concepto de indemnización, …”.
 
	Ahora bien,  visto  los argumento explanados  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionante,  es jurisdicente considera  pertinente hacer  las  siguientes  precisiones: en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas  que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: 
 
 
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
 
 
 
	De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el  fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una  medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.  (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por  este Tribunal de  conformidad con el  artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
 
 
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho  que le asiste al accionante o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que ostenta la condición de extrabajador  de la demandada, en este caso,  DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A.;  porque ésta  han incumplido con la obligación de pago que tiene para con el, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas.
 
 
En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). 
 
 
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional  de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo  o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con  su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. 
 
 
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por el  Profesional del  derecho EFREN HUMBERTO  RODIGUEZ, inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social  del  Abogado bajo  el  Nro. 99.161,  actuando con  el  carácter  de  apoderado  judicial  de JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 4.943.189, quien se atribuye la  condición de extrabajador   de la demandada, en este caso, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., se refiere a un cobro de indemnización por enfermedad profesional,  discapacidad  parcial  y  otros  conceptos,  derivados de la relación de trabajo  que  unió al  hoy  accionante  con esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no le han sido satisfechos plenamente y por  ello  el motivo de la presente  acción. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante  de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el  fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.
 
 
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 
 
 
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
 
 
Es decir, para que proceda este  requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. 
 
 
En caso bajo estudio,  no observa,  quien  emite  pronunciamiento que  el  solicitante de  la  medida  no observó  la fundamentación legal correspondiente para  la  solicitud  de una medida cautelar ni mucho menos tomó en consideración los requisitos de  procedencia de  las  medidas  cautelares,  pues  si  bien es cierto,  por su  condición de  extrabajador el  demandante   cumple  con el  primero  de  los  requisitos, es  decir el  fumus boni iuris,  la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman,  no  menos  cierto  es  que,  debe cumplir  con  el   periculum in mora, ya  que  estos  requisitos son concurrentes,  sin  embargo, como se dijo, no se observa  de  autos  ninguna  instrumental  que señale al Tribunal  el peligro de  que quede ilusoria  el  fallo definitivo; es decir, que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso  de que transcurra  todo  el  proceso sin correctivo alguno que  tenga  por  finalidad garantizar  la plena  vigencia  del  fallo (por  ejemplo la  tardanza  en  los  procesos  judiciales,  la insolvencia  o  imposibilidad en  el  pago).  
 
 
 
Ahora bien,  con  respecto a la tardanza en los procesos judiciales, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito.  En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia  el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal,  con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.  
 
 
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.  En  el presente  asunto, nos encontramos  en  la fase  procesal de mediación y  solo  hemos  tenido dos (02) que  se  vieron interrumpidas por  razones  conocidas  por las partes.
 
 
 
Así las cosas,  en el caso que  nos ocupa no se evidencian de autos medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
 
 
 
Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que  demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz,  que NEGAR LA MEDIDAD PREVENTIVA  DE EMBARGO solicitada  por el  Profesional del  derecho EFREN HUMBERTO  RODIGUEZ, inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social  del  Abogado bajo  el  Nro. 99.161,  actuando con  el  carácter  de  apoderado  judicial  de JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 4.943.189, parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  137 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo en  concordancia  con  el  artículo 585 del Código  de Procedimiento  Civil.  ASÍ SE DECIDE.
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los  trece (13) días del  mes  de Febrero de dos mil doce  (13/02/12), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                          LA SECRETARIA,
 
 
                                                           ABOG. YURITZZA PARRA.
 
 
 
 
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