REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ   VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000713
 
 
PARTE ACTORA: OSWALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor  de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 8.366.438.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR  LÓPEZ, ISOLINA LONDON E ISIS PIETRANTONI, Abogados en ejercicio,  inscritos  en el IPSA bajo  los  Nros. 37.695, 49.248 y 32.688.
 
 
PARTE  DEMANDADA: T.L.P. MULTISERVICIOS AUTOEXPRESS, C.A.
 
 
  
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA  DEMANDADA: MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA  y RUSBER HERNAY RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo  los  Nros. 11.809  y 119.774.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS
 
 
En el  día de hoy, miércoles veintinueve (29) de febrero  2012,  comparecen por  ante  este Tribunal  los  ciudadanos OSWALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor  de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 8.366.438, representado  por  su  apoderada  judicial ISIS PIETRANTONI, Abogada en ejercicio,  inscrita  en el IPSA bajo  el  Nro. 32.688 y  por  la  parte  demandada comparece MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA,  Abogada en ejercicio,  inscrita  en el IPSA bajo  el  Nro. 11.809;  los  prenombrados  ciudadanos  solicitan  del  Tribunal se  de  continuación  a  la  Audiencia  Preliminar  en  virtud  de  que  el  acuerdo  planteado  en  la reunión anterior  a  esta fue definitivamente aceptado  y requieren  dar  por  terminado la  presente  controversia. Visto  lo  solicitado este  Tribunal  lo  acuerda  en  conformidad  y  de  seguidas  da  inicio  a  la  continuación de  la  audiencia  Preliminar. En  este  estado,   la ciudadana  Juez  insta  a  las  partes a la  mediación  y concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes, en  el  uso de ese  derecho  la  representación judicial de  la  parte  accionada manifiesta  lo  siguiente: ” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento a  nombre  de  mi  mandante  ofrezco  a  la  accionante  la  cantidad de  QUINCE  MIL  BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 15.000,00),  MAS DOS  HERRAMIENTAS  DE TRABAJO, IDENTIFICADAS  COMO  GATO  POWER   Y   GATO  CAIMAN, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió al hoy accionante  con  la accionada, los cuales fueron perfectamente  esgrimidos en  el Libelos de Demanda.  Ahora bien,  dado el  acuerdo mi  representada realizó  entrega al  Trabajador   de  las  cantidades  antes  indicadas en  fecha 27/02/12, de  lo  cual  se  consigna  copias debidamente firma por  el  Trabajador, en  la  cual  se evidencia que el cheque quedó identificado  con  el  N° 28932133,  girado contra  el  Banco  Banesco, contra  la  cuenta N° 01340348173481079867,  de AUTO EXPRESSS 73, C.A.”.   Seguidamente, la  parte  actora, quien  se  encuentra  debidamente  representado  por  abogada  de  su  confianza  manifestó  lo  siguiente:  “ acepto  en  conformidad  el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de la  demandada  y  declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me  adeudaría la demandada por estos ni  por  ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la  devolución de la  pruebas aportadas por  las  partes al  inicio de  la  Audiencia Preliminar, así como también el archivo del  expediente, una  vez conste  en  auto que  el  trabajador recibió  las  herramientas   acordadas  en  el  presente acto.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los veintinueve (29) días   del  mes  de Febrero de 2012 (29/02/12), Año 201° de  la  Independencia  y  152º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                                               LA SECRETARIA             
 
 
 
 
 
 
 
 
POR   LA PARTE ACTORA,                                                POR  LA PARTE  DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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