REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO  BOLÍVAR
 
 
PUERTO ORDAZ, SEIS (06)  DE  FEBRERO DE 2012
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2008-001741
 
 
	De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
	Por escrito libelar de fecha  28/11/08, la Procuradora  de Trabajadores,  FRANCELIA PASTRAN, inscrita  e  el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nro. 113.213,  actuando  en  nombre  y representación de  NATIVIDAD VALDUZ, venezolano, mayor de  edad, titular  de  la  cédula  de  identidad N° 5.670.382,  parte  actora en este proceso,  interpone  formal  demanda en contra  de la empresa SERENOS RESPONSABLES, CA (SERECA),   por  concepto de  cobro de prestaciones  sociales  y otros  conceptos derivados de la  relación de  trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales,  por  considerar que  sus  derechos  no  le  han sido satisfecho  plenamente.
 
 
	Dicha demanda en fecha 14/10/10 fue recibida por este Juzgado,  en  fecha 08/12/08,  siendo admitida  en  fecha 10/12/08, en  esa  oportunidad  se ordenó  la notificación de de la  demandada en la  persona de  su  representante  legal, abogado  ALEJANDRO PAIVA, o  a  cualesquiera  de  sus  apoderados  judiciales. En fecha 19/01/09 se  materializa  la  notificación de la  demandada en  la  persona  del  abogado  antes  señalado, actuación certificada por  la  Secretaria  en  fecha 21/01/09; sin  embargo, el Tribunal mediante  auto de  fecha 21/01/09,  consideró  no válida  dicha  notificación en  virtud  de  que  no constaba  en autos  poder que acreditara  esa  cualidad al  prenombrado  abogado, en ese  sentido,  se ordena  librar  nuevo  Cartel  de  Notificación en los  mismos  término indicados en el  referido  Cartel, es  decir  en  la  dirección indicada  en el  Cartel  de  Notificación.
 
 
	En fecha 27/01/09,  mediante  diligencia  Realizada por  el Alguacil, se deja  constancia de la  imposibilidad para  materializar  la  notificación a  la  desmandada, cuya  actuación fue certificada  por  la  Secretaria  en  fecha 30/01/09.
 
 
	En  fecha 25/03/09, la  representación judicial de  la  parte  actora insiste  en  que  se  notifique a la  demandada  en la persona de  los -según su dicho- apoderados  judiciales  de  la  accionada, en ese  sentido, el Tribunal  mediante  auto de  fecha  27/03/09  le  hace  saber  a  esa  representación  judicial que una  vez  conste  en auto  el poder que  acredite la cualidad  de  los  profesionales  del  derecho por  ella  mencionado, dará  curso  a  su  solicitud.
 
 
	En fecha 07/08/09, la  representación judicial de la parte  actora  consigna copias  simple  de  instrumento poder, que  acredita  a  los  Abogados: YBYS PAIVA, ALEJANDRO PAIVA Y  MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, como apoderados  de  la  demandada  de autos; en  ese  sentido, el Tribunal  mediante  Auto ordena  la  notificación  de  la  demandada  en  la  persona  de  cualesquiera de los  abogados  supra  señalados. Sin embargo  en  fecha 01/10/09, representación judicial  de  la  parte  accionada consigna poder  que  le  fuera  conferido  por  la  demandada  de  autos y alega que  en  el  mismo no  le  fueron  conferidas  facultades expresas  para  darse por  notificados,  señalando  que  deben  notificar  a  su  representada  en su Sede ubicada  en Caracas. A ese respecto, el Tribunal previa  revisión al instrumento poder consignado, mediante  auto de  fecha 01/10/09, insta  a  la  parte  actora a  consignar  a  la  mayor  brevedad posible la  nueva  dirección de  la  accionada.
 
 
	En fecha 25/10/10, la parte actora confiere  poder APUD ACTA, a las profesionales  del derecho  MIGUELINA  TIRADO Y JOSELYN ZABALA, abogadas  en ejercicio, inscritas  en el Instituto de Previsión Social  del  Abogado bajo  los Nros. 110.422  y 106.969, siendo  certificado por la Secretaria  del Tribunal  en esa  misma  fecha..
 
 
	En  fecha 05/11/10, la  representación judicial  de  la  demandada  solicita  la  notificación de  la  demandada en la persona  de los  profesionales  del  derecho ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, ERIKA QUINTANA y/o ANDREA MORENO,  inscritos  en el IPSA bajo  los  Nros. 6.370, 113.719  y 131.915, y  consigna  para ello copias  simples  de  instrumento  poder.
 
 
	En fecha 23/11/10,   el  profesional  del  derecho ANTONIO RAMÓN VICENTELLI,  mediante diligencia, presenta  el poder  conferido  por  la  demanda, indicando  que  en el  mismo  se  señala  expresamente que  los  designados  mandatarios no podrán darse por  citados o  notificados en ningún procedimiento laboral donde  no haya  sido previamente citada o  notificada la  empresa. Ante tales  señalamientos  y  previa revisión  del poder  consignado,  el Tribunal mediante auto de  fecha 25/11/10, deja  sin efecto  y  valor alguno los  Carteles  de  Notificación librados  en fecha 08/11/10, e  insta  a  la  accionante  a  consignar  nueva  dirección de  la  demandada 
 
 
	De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva. 
 
A  ese respecto establece  el   artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 
 
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que  el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. 
 
 
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.  
 
 
En  este  mismo  orden, recientemente  la  Sala de  Casación Social del Tribunal  Supremo de  Justicia  en sentencia N° 0020  de  fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero;  en  una  interpretación  al  artículo 94 de la  Ley  Orgánica del Tribunal  Supremo de  Justicia  señalo  lo siguiente:
 
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone: 
 
 
 
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
 
 
 
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
 
 
 
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. 
 
 
 
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
 
 
 
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
 
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
 
 
 
 
Del criterio up supra se interpreta que el  legislador expresamente ha  querido  sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión. 
 
 
Todos los criterios supra  señalados son acogidos por  este  Tribunal,  de  conformidad con el dispositivo 321 del Código  de Procedimiento  Civil , aplicado en este  caso  por  remisión expresa  del  artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. 
 
 
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
 
 
	Aplicando los criterios que  anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que  desde  el 25/10/10, oportunidad, la parte actora confiere  poder APUD ACTA, a las profesionales  del derecho  MIGUELINA  TIRADO Y JOSELYN ZABALA hasta la  presente  fecha,  no se  evidencia  en autos  ninguna  actuación de la parte  actora que tienda  a impulsar el proceso  hasta  su  feliz término,  de  manera que  se  puede  constatar en   autos  que no se ha producido ninguna actuación por parte de la accionante que impulse este  proceso, salvo la  actuación del  Tribunal  al  instarlo  a  consignar una nueva dirección para  notificar  a  la  demandada;  siendo  ello  así, es  evidente que, ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna de la  accionante que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
 
 
 En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente: 
 
 
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
 
 
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
 
 
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 
	LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que  por  concepto de  cobro de prestaciones  sociales  y otros  conceptos derivados de la  relación de  trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, incoara la Procuradora  de Trabajadores,  FRANCELIA PASTRAN, inscrita  e  el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nro. 113.213,  actuando  en  nombre  y representación de  NATIVIDAD VALDUZ, venezolano, mayor de  edad, titular  de  la  cédula  de  identidad N° 5.670.382,  parte  actora en este proceso,  en contra  de la empresa SERENOS RESPONSABLES, CA (SERECA), y en consecuencia  se  declara EXTINGUIDO el proceso. 
 
 
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11,  66, 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley. 
 
	
 
          Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (06/02/2012,  años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 ABG. DAISY LUNAR CARRION	     
 
					     LA SECRETARIA DE SALA,
 
                                                                                                       ABOG. YURITZZA  PARRA
 
 
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