REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001032
ASUNTO : FP11-L-2011-001032


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS



ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001032.
Demandantes: Ciudadano, PEREZ LORENZO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.521.043; de este domicilio.



APODERADA JUDICIAL



Ciudadana: Ciudadana NERIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 12.876.805, de este domicilio.

Demandado: CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de Febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de octubre de 2011, la ciudadana, LISETT DURAN M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero 15.908.883, de este domicilio, presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 por el juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día quince (15) de Febrero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana, NERIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero 12.876.805, procuradora del trabajo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 83.095, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano, PEREZ LORENZO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero 13.521.043; de este domicilio; parte demandante, según consta de instrumentos poderes, que corren insertos en los folios del doce (12) al trece (13) del presente expediente. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta del folio veinticinco (25) del presente expediente, NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA, CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A., NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO, a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada Segundo, Que la relación laboral entre el demandante, ciudadano,PEREZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 13.521.043; de este domicilio y la demandada CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A., se inició en fecha primero (01) de octubre del año 2009. Tercero:, Que la parte demandante laboro hasta el veinticinco (25) de mayo del año 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Cuarto: Que el cargo que desempeñaba era el de DESPACHADOR, en la sociedad mercantil CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A. Quinto: Que devengaba para el momento de ser despedida, un salario básico mensual de bolívares MIL NOVECIENTOS VEINTE con 00/100 CENTIMOS (Bs.1920,00), para la fecha en que finalizo su relación de trabajo es decir percibía un salario básico diario de bolívares, SESENTA Y CUATRO con 00/100 CENTIMOS (Bs.64,00) Sexto: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedora del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares, OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.767, 82).
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada sociedad mercantil CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A., ha cancelarle la suma total de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.767,82),por los siguientes beneficios y montos: A)PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de bolívares, MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.018,67), B)DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de bolívares: DOS MIL TREINTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.037,00), C) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la suma de bolívares, VEINTIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.22,25), D)VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la suma de bolívares, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTOS (Bs.666, 60), E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden un total de bolívares , TRESCIENTOS NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.309,30), F) UTILIDADES FRACCIONADAS :Le corresponde la suma de bolívares, SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs.640,00), G) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: le corresponden un total de bolívares . DOS MIL TREINTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs2.037,00), H) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden un total de bolívares DOS MIL TREINTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs2.037,00). Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.767, 82) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL, incoada por el ciudadano: PEREZ LORENZO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad numeró 13.521.043; de este domicilio., en contra la sociedad mercantil CORPORACION HERMANOS MARTINEZ E HIJOS, S.A. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Año 201º y 152º.

La Juez 5º de S. M. E
Abga. Arlinys Del Valle Medrano R.

La Secretaria,
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, siendo las 09:20 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-

Abga: Yuritza Parra.