REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001257.
ASUNTO : FP11-L-2011-001257.

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001257.
Demandante:Ciudadana, BETANCOURT GOMEZ JANET BETZABELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.643.410, de este domicilio


APOERADO JUDICIAL



Ciudadano: Ascanio Ortega José Gregorio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 132.382, de este domicilio
Demandado: Ciudadana: ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.510.045, de este domicilio.
Representante Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de Febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el ciudadano, Ascanio Ortega José Gregorio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 132.382, de este domicilio, presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2011 por el juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día jueves dos (02) de febrero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano, Ascanio Ortega José Gregorio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 132.382, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, BETANCOURT GOMEZ JANET BETZABELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.643.410, de este domicilio; parte demandante, según consta de instrumentos poderes, que corren insertos en los folios del catorce (14) al quince (15) del presente expediente. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta del folio veinticinco (25) del presente expediente, NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.510.045, de este domicilio, NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO, a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada Segundo, Que la relación laboral entre la demandante, ciudadana, BETANCOURT GOMEZ JANET BETZABELI, antes identificada y la demandada ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, antes identificada, se inició en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010. Tercero:, Que la parte demandante laboro hasta el veintiocho (28) de octubre del año 2011 con la demandada, donde trabajaba cumpliendo una jornada de trabajo desde las cinco (05 a.m.) de la mañana hora en la que debía ingresar a la cantina de la U.E FE Y Alegría de Puerto Ordaz, en la Urb. Mendoza carrera Barrancas. El horario de trabajo que cumplía la demandante era de siete (07 a.m.) de la mañana a cuatro (04 p.m.) de la tarde de lunes a viernes, fecha en la cual fue despedida Cuarto: Que el cargo que desempeñaba era el de Vendedora en la cantina escolar de la UE FE y Alegría de Puerto Ordaz, en la Urb. Mendoza por cuenta de la ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.510.045, de este domicilio. Quinto: Que devengaba para el momento de ser despedida, un salario básico mensual de mil seiscientos (Bs.1600, 00) Sexto: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedora del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares, VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.471, 1O).
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada ciudadana :ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.510.045, de este domicilió, ha cancelarle la suma total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.471, 10), por los siguientes beneficios y montos: A) HORAS EXTRAS le corresponde la cantidad de bolívares: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS( Bs.7.556,04). B) PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de bolívares: CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.4.363, 19) .C) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES le corresponde la suma de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CENTIMOS (Bs.350, 15). D) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADOS Y NO CANCELADOS le corresponde: DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON SIETE CENTOS. (Bs.2.705, 07) E) UTILIDADES le corresponden un total de bolívares MIL NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.096, 65), F) INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO le corresponden un total de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.4.700, 00), G) PRESTACIONES POR CESANTIA, le corresponden un total de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00) .H) CESTA TIKET le corresponden un total de bolívares, MIL NOVECIENTOS (Bs.1.900, 00) Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.27.471, 10) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL, incoada por la ciudadana: BETANCOURT GOMEZ JANET BETZABELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.643.410, de este domicilio, en contra la ciudadana ROSA ISELA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.510.045, de este domicilio

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Año 201º y 152º.

La Juez 5º de S. M. E
Abga. Arlinys Del Valle Medrano R.

La Secretaria,
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha nueve (09) de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-

Abga: Yuritza Parra.