REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Diez (10) de Febrero de 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000634
 
 
PARTE ACTORA: VICTOR ARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.069.947 (Poder folio 7 al 9)
 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.382.
 
 
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A.
 
 
APODERADA JUDICIAL: ANA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.092. (Poder folio 21 al 22) 
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
 
En el  día de hoy, diez (10) de febrero de 2012, comparecen por ante este  despacho el ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.069.947 por una parte y por la otra la empresa demandada TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A., comparece la abogada ANA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.092, en ese sentido, solicitan del Tribunal se Instale Audiencia Especial, pues  es  su  deseo  llegar  a  un  acuerdo  de pago  que  permitirá  poner  fin  al  proceso.  Visto  lo  solicitado, este  Juzgado lo  acuerda  en  conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Especial.  En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y  concede el derecho de palabra a los  comparecientes, en  el  uso  de  ese  derecho  la  representación judicial  de la demandada de  autos  manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BS. 33.642,52), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, las accionadas ofrecen cancelar dicha suma de dinero en dos partes: 1) En cheque por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) a través de cheque Nº 92845255 de fecha 08/02/2012, girado a su nombre con la mención “no endosable”, contra el Banco MERCANTIL, de la cuenta Nº 0105-0075-37-1075295882, de la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C.A. y 2) Un segundo pago por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) el cual será realizado por la empresa el cual se efectuar el 06/03/2012.  Seguidamente, el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ en representación del ciudadano VICTOR ARCANO, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó  en  conformidad  el ofrecimiento de  pago  efectuado en  este  acto por la representaciones judiciales de las demandadas y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni  por ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el más amplio y reciproco finiquito, no  teniendo  más  nada que adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Se  deja  expresa constancia que el cheque por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (BS. 16.821,26) a través de cheque Nº 92845255 de fecha 08/02/2012, girado a su nombre con la mención “no endosable”, contra el Banco MERCANTIL, de la cuenta Nº 0105-0075-37-1075295882, el cual escara el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones hasta la solicitud del trabajador
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
									
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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