REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes diecisiete (17) de Febrero de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001254
ASUNTO : FP11-L-2011-001254
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GREGORIO DE JESUS MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.403.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR MEZZONI FIGUERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.801.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: VILMA VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el escrito presentado en fecha 14/02/2012, por la ciudadana VILMA VARGAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada CONSORCIO O.I.V TOCOMA, mediante el cual alegó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa; a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 29/11/2011 el profesional del derecho OSCAR MEZZONI FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.801, actuando en nombre y representación del ciudadano GREGORIO DE JESUS MORENO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 8.520.403, interpone demanda en contra de CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 11/01/2012, ordenándose la notificación de la prenombrada empresa.
Asimismo, se puede verificar que se acordó notificación a la demandada, para lo cual se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.
Así las cosas, en fecha 02/02/2012, mediante auto se ordena agregar la resulta de la notificación a la accionada, comenzando a computarse a partir de esa fecha (exclusive) el termino de distancia y el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. No obstante, en fecha 14/02/2012, la representación judicial de la accionada alega la incompetencia por el territorio, alegando para ello que la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR EN TOCOMA, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA (antiguo Raúl Leoni) DEL ESTADO BOLÍVAR, en el mismo lugar donde se verifico la notificación de la accionada.
De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio fue en Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en esa misma localidad se realizó la contratación y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada por el accionante, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.
Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano GREGORIO DE JESUS MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.403, representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR MEZZONI FIGUERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.801, en contra de la empresa CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.
Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA CARREÑO
FP11-L-2011-001254
DF/.
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