REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-001028

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISIS GABRIELA ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 16.629.452
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE y ANA HORTENCIA FLORES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.277 y 118.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ISKANDER REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO MARTINEZ DIAZ, JOSE ORANGEL SARACHE, MARIA DITOMO y JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES


En fecha 25 de octubre de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana ISIS GABRIELA ROMERO FLORES contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, siendo redistribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, dejó constancia que la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 24 de mayo de 2011, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abocándose quien con el carácter suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de ambas partes.

Notificadas las partes se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de enero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para quinto día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana ISIS GABRIELA ROMERO FLORES contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, conforme las motivaciones que de seguidas se explanan:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana Isis Romero, se desempeño bajo el cargo de medico general del ambulatorio de Palo Grande, adscrito a la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar desde el día 01 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 2.391,00.

Que la demandada celebró con la demandante un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de tiempo de un (01) mes y veintiocho (28), contados a partir del 03 de noviembre de 2008 y con una jornada diaria de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00m.) y de una de la tarde (01:00p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m).
Que vencido el referido contrato de trabajo continuo la relación laboral desde el 01 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009, sin haberse suscrito nuevo contrato de trabajo, lo cual quiere decir que la misma tuvo lugar a tiempo indeterminado.

Que después de iniciada la relación laboral y después de haber finalizada la jornada se le comenzó a exigir no sólo trabajar los días sábados completos sino que debía de asistir a eventos de carácter político, los días domingos comenzándosele a conculcar su derecho al descanso legal, lo cual origino que acudiera a reclamar a sus superiores, lo cual lejos de resolver la situación agravo la misma, al extremo de que se dio inicio al maltrato por parte del Jefe Superior inmediato Dr. Víctor Gómez, Director de Salud de la Alcaldía.

Que en una oportunidad se produjo una desavenencia entre el Dr. Víctor Gómez y la demandante por una supuesta falta, quien le manifestó que si la situación persistía no le efectuaría entrega de la constancia de haber culminado el año rural conforme lo preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, razón por la cual acudía en fecha 26 de mayo de 2009 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a denunciar por acoso laboral y psicológico al Dr. Víctor Gómez, en el carácter de Director de Salud Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que después de cinco días de maltratos acosos y desmejora recibida, su representada decide presentar su carta de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f y g, al considerar que debe poner fin a la relación laboral, antes las faltas graves a las obligaciones de su patrono y por haberla transferido a un lugar de trabajo donde pone en peligro su vida e integridad física toda vez que “Las Amazonas del Core 8”, ha sido calificada como zona altamente insegura.

Que en diferentes oportunidades se ha trasladado hasta la oficina de recurso humanos, a los efectos de solicitar los pagos por concepto de salarios mensuales, siéndole cancelado únicamente en fecha 01 de junio de 2009 por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní la cantidad de Bs. 5.684,00, por concepto de cancelación de servicios prestados correspondientes a los meses de enero y marzo de 2009, sin incluir los meses de febrero, abril y mayo de 2009.

Que la demandada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 245,49, adeudándole los siguientes conceptos y cantidades:

Por prestación de antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.432,36); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 149,68); vacaciones fraccionadas (2008-2009), la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.289,79); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 395,86); utilidades fraccionadas 2008 y 2009, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos(Bs. 3.621, 58); indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.463, 50); beneficio de alimentación la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.851,20) y la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.525, 70), lo cual arroja la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.455,44), reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, su representación judicial, niega rechaza y contradice, que le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana Isis Gabriela Romero, por los servicios prestados como médico general por cuanto de las pruebas aportadas a los autos por la demandante se evidencia que se materializó el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya continuado laborando desde el 01 de enero de 2009 al 30 de mayo de ese mismo año, toda vez que el tiempo de trabajo real es el establecido en el contrato de trabajo suscrito por la demandante de autos y su representada, tal y como queda demostrado de la planilla de asegurado (planilla 14-02).

Niega que la prestación del servicio alegada por la ciudadana Isis Romero Flores, existiera de manera indeterminada.

Alega que las personas que suscriben la constancia de trabajo promovida por la actora, no tienen facultad para expedirla en nombre de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, ya que esta actividad corresponde a la unidad de Recursos Humanos de la institución, que la misma se produjo a favor de la demandante solo a los efectos de dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2011 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 07 de febrero del año en curso a la misma hora, en consideración de la presunción prevista en el artículo 151 ejusdem, ante la no comparecencia de la demandada de autos a la celebración de la audiencia oral y pública.

Ahora bien, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.


En observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe destacar el Tribunal y reiterar el pronunciamiento establecido en casos análogos al de autos, en los cuales se estableció que ante la no comparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, debe resguardarse los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, puesto que distinta es la responsabilidad individual de la representación del estado por su contumacia de no asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, máxime cuando ha constituido pluralidad de apoderados judiciales, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)

“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.




En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el retiro alegado por la demandante, el salario alegado y los conceptos y montos reclamados por la parte actora relativos a la diferencia de prestaciones sociales.

VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de acuerdo a la forma como la accionada de lugar a su contestación y siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada admite la existencia de la prestación del servicio, no obstante niega el periodo de tiempo en el cual a decir de la demandante tuvo lugar la prestación del servicio y los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, debe establecerse que en cumplimiento de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En consideración de las reglas de la sana critica, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio de la siguiente manera.

De la parte actora.

Promueve contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, de la cual se desprende la existencia de la prestación del servicio de la hoy demandante, en las funciones dirigidas a desarrollar programas de medicina preventiva de acuerdo a las características epidemiológicas de la población, desarrollar programas de higiene escolar, realizar consultas y exámenes de medicina general a niños y adultos, dictar charlas educativas, coordinar y supervisar el personar a su cargo, presentar informes y estadísticas mensuales de trabajo realizado y otras inherentes a su especialidad, estableciéndose como lugar y forma de la prestación del servicio la Dirección de Salud de “ALMACARONI” mediante una jornada de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m.), devengando la cantidad de Bs. 2.391,00 mensuales, apreciándose en cuanto valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Planilla de liquidación de cuentas cursantes a los folios 24 y 25 de la primera, de la cual se desprende la cancelación de la cantidad de Bs. 245,49 a la ciudadana Isis Romero, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

Recibo de pago correspondiente a los meses enero y marzo de 2009, por concepto de cancelación de servicios prestados como médico general, correspondiente a la cantidad de Bs. 5.684,00 lo cual evidencia el pago efectuado por la demandada por concepto de salario en ocasión a la relación laboral.

Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el profesional de la medicina Víctor Gómez, en el carácter de Director Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual hace constar que a partir del día 19 de mayo de 2009, la ciudadana Isis Romero, estará asignada a prestar servicio como medico en el ambulatorio “Las Amazonas”, de la Parroquia Unare, lo cual evidencia que una vez finalizada la prestación del servicio a tiempo determinado conforme el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, la relación laboral continuo desarrollándose de manera indeterminada.

Promueve en dos folios útiles, denuncia efectuada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar de fecha 26 de mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana Isis Romero contra el ciudadano Víctor Gómez, en el carácter de Director Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, por los hechos de maltrato, intimidación , acoso laboral y amenazas recibidas, al respecto de la referida documental solo se desprende la declaración de la denunciante ante los supuestos hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2009, no obstante nada dice en relación a la determinación de la culpabilidad o responsabilidad del denunciando.

Constancia de fecha 22 de junio de 2009, donde se deja constancia de haberse trasladado ante el ente demandado y haber efectuado la solicitud de haber cumplido el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el ambulatorio de los Palos Grandes, de la cual considera el Tribunal que nada en la solución de los hechos controvertidos.

Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el Director de Salud Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la misma se desprende la solicitud de colaboración, para que en fecha 23 de mayo de 2009, en el poblado del sector Pozo Verde la demandante, asistiera a la jornada especial de salud “medico asistencial” y comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 contentiva del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, apreciándose la misma en cuanto a valor probatorio se refiere.

Copias certificadas del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 074-2010-03-00293, correspondiente al procedimiento administrativo intentado por la ciudadana Isis Gabriela Romero contra la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní por concepto de prestaciones sociales, el cual constituye un documento público administrativo que merece pleno valor probatorio.

Carta de retiro justificado recibida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual la demandante expresa su voluntad de retirarse de su sitio de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, motivado a la desmejora sufrida en las condiciones laborales, ante su traslado al ambulatorio Palos Grandes de San Félix al ambulatorio de “Las Amazonas”, en el Core 8 y del cambio de horario, por el maltrato, acoso y amenaza por parte de su Jefe Superior, la cual evidencia que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el 26 de de mayo de 2009, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere.

Memo de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el Dr. Víctor Gómez contentiva de invitación para taller “Inducción para Toma de Muestra La Serología para Pacientes con Dengue”, reprogramado para el día lunes 16 de marzo de 2009, de ocho de la mañana (8:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.); carta emitida por el Dr. Euclides López, dirigida a la demandante Isis Romero Flores, en su carácter de médico especialista adjunto a la Alcaldía en la cual solicita se entregue la cantidad de Bs. 80,00 a la Promotora Nereyda Páez, adscrita al mismo ambulatorio de Palo Grande; memo emitido por la Dirección de Salud de la Alcaldía Socialista Bolivariana, dirigida a la demandante, de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual hace entrega de insumos médicos solicitados; cartas emitidas por el Dr. Víctor Gómez, dirigida a la demandante contentiva de la invitación al Primer Taller de Patología del Cuello Uterino, que tendría lugar el día 16 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2009, las cuales evidencian las distintas actividades realizadas por la actora en ocasión a la prestación del servicio como profesional de la medicina y el hecho de que la relación laboral para el mes de mayo de 2009, efectivamente tuvo lugar.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a los profesionales de la medicina María Rodríguez, Coordinadora de Atención Medica del Distrito Sanitario Nro. II y Manuel Maurera en el carácter de Medico Director del Distrito Sanitario Nro. II, riela al folio 108 de la segunda pieza las resultas conducentes mediante la cual expresan:

“con la finalidad de dar respuesta sobre la información solicitada mediante oficio N° 2J/754-2011, recibido en fecha 23 de Noviembre de 2011, dentro del lapso legal establecido al respecto informo: 1) No se remite reproducción de constancia solicitada debido a que en revisión efectuada en los archivos de esta oficina y coordinación de Atención Medica, no reposa original o copia alguna de constancia emitida a la Ciudadana (sic) Isis Gabriela Romero, de fecha Trece (13) de julio del 2009; mas sin embargo reconocemos que la copia fotostática recibida conjuntamente con el oficio supra indicado, las firmas son autenticas de quienes las suscriben. 2) En los archivos se encuentra copia de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Salud Municipal de ALSOBOCARONI, suscrita por el Dr. Víctor Gómez. 3) Es importante destacar que según lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud es competencia del Distrito Sanitario N° II, elaborar constancia de cumplimiento de (sic) Artículo 8, de todos los médicos que contractualmente dependan del IVSS y Alcaldía de la misma Jurisdicción , este Distrito solo está facultado en dichos casos para emitir constancia de cumplimiento de artículo 8 (sic), previa presentación de original de constancia de trabajo bien sea por el IVSS o por la Alcaldía, solo para fines administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud …”.

Del contenido de la referida documental se colige, que efectivamente en los archivos de la referida institución se encuentra copia de la constancia de trabajo emitida por el Dr. Víctor Gómez, en el carácter de Director de Salud Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar, lo cual ratifica la relación laboral alegada por la demandante de autos.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, cursa al folio 70 de la segunda pieza, las resultas conducentes, mediante la cual la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada Nelly Meneses, señala la existencia de una denuncia contra el ciudadano Víctor Gómez por el delito de violencia laboral, el cual se encuentra en etapa de investigación, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, en cuanto a lo solicitado.

En relación a la exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral de las documentales aportadas a los autos se reiteran las consideraciones otorgadas a las documentales anteriormente analizadas.

De la parte demandada.

La representación judicial de la demandada no consigna material probatorio alguno, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de preliminar, conforme se desprende de acta levantada en fecha 04 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, la cual riela al folio 30 de la segunda pieza.

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Esgrime la parte actora en su escrito libelar, que habiéndose desempeñado bajo el cargo de médico general del ambulatorio de Palo Grande, adscrito a la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar desde el día 01 de octubre de 2008, en fecha 30 de mayo de 2009 manifestó su voluntad de retirarse justificadamente de su sitio de trabajo de conformidad con lo previsto en los literales f y g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a los maltratos acosos y desmejora recibida, así como por haber sido transferida a un lugar de trabajo donde se pone en peligro su vida e integridad física, toda vez que “Las Amazonas del Core 8”, ha sido calificada como zona altamente insegura.

Ahora bien, a los fines de establecer el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral alegada por la demandante, considera el Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada niega el hecho de que la prestación del servicio de la ciudadana Isis Romero haya tenido lugar hasta el día 01 de mayo de 2009 y a pesar de la existencia de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes, correspondiente al periodo comprendido desde el 03 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año, de las documentales aportadas a los autos, se desprende la existencia de la relación laboral de la demandante hasta el día 30 de mayo de 2009, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita por el profesional de la medicina Víctor Gómez, en el carácter de Director de Salud Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del estado Bolívar cursante al folio 72 de la primera pieza, de la documental mediante la cual el referido ciudadano le participa a la demandante que a partir del día 19 de mayo de 2009 se le asignara como medico en el ambulatorio “las Amazonas”, de la Parroquia Unare y de la documental cursante al folio 71 de la primera pieza, en original suscrita por los profesionales de la medicina Manuel Maurera, en el carácter de Director de Distrito Sanitario II y Belinda Rodríguez, en el carácter de de Coordinador de Atención Medica Distrito Sanitario II de la Gobernación del Estado Bolívar y del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual expresan que la ciudadana Isis Romero se encuentra adscrita como médico rural, de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, es por lo que debe establecerse la existencia de la prestación del servicio conforme el periodo de tiempo alegado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Por otro lado, al haberse alegado la existencia del retiro justificado, el cual constituye la voluntad del trabajador de retirarse justificadamente de su sitio trabajo, equiparándose sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado, antes de establecer si en el caso sub examine son concurrentes los requisitos para establecer su existencia, debe analizarse el contenido de la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral (Resaltado del Tribunal)”.


Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001 y ratificada en fecha 16 de octubre de 2010 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

“Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”

Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas”.


Observa el Tribunal, que en el caso de marras se desprende que los hechos que sustentan el retiro justificado alegado por la demandante se originaron en fecha 19 de mayo de 2009, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador al establecer, que habiendo tenido lugar la relación laboral hasta el día 30 de mayo de 2009, ineludiblemente no opera en la presente causa el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la ya referida disposición normativa.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones establecidas por despido injustificado, visto que la demandante de autos fundamenta el retiro alegado en las disposiciones contenidas en los literales f y g del artículo 103 de la Ley sustantiva laboral, las cuales refieren a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por parte del patrono y cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, es menester para este Juzgador analizar el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes correspondiente al periodo comprendido del 03 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, mediante el cual ambas partes en su clausula tercera expresan:
“LA CONTRATADA, prestará sus servicios adscrita a la Dirección de Salud de ALMACARONI, obligándose a cumplir una jornada de trabajo en el horario comprendido de 8:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 4:30 P.M”

Ahora bien, del contenido del referido instrumento se desprende la manifestación de voluntad de ambas partes al establecer que la prestación del servicio de la ciudadana Isis Gabriela Romero, parte actora en la presente causa, tendrá lugar para la Dirección de Salud de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, siendo así debe considerarse el hecho de que a pesar de que prestó servicio en el ambulatorio “Palo Grande” de la Parroquia Yocoima, y que posteriormente mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el Director de Salud Municipal, se le comunicó que a partir de esa misma fecha se le asignara al ambulatorio “las Amazonas” de la Parroquia Unare, ello no constituye en modo alguno alteraciones o modificaciones en cuanto a la relación laboral se refiere, ya que ambos ambulatorios se encuentran adscritos a la misma Dirección, y por ende debe entenderse que la prestación del servicio pudo haber tenido lugar en cualesquiera de las dependencias de la Dirección de Salud Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Por otra parte, delata la parte demandante que el retiro justificado se sustenta en el hecho de que a pesar del cumplimiento de su jornada de trabajo, se le comenzó a exigir prestar servicio los días sábados y domingos y asistir a eventos de carácter político, lo que motivo a reclamar dicha situación ante su jefe inmediato Dr. Víctor Gómez, quien lejos de resolver la situación la maltrato verbalmente, sobre este particular debe señalar el Tribunal, que efectivamente conforme lo solicitado mediante la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida por este Juzgado a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, cursa por ante ese despacho una denuncia propuesta por la ciudadana Isis Romero contra el ciudadano Víctor Gómez por el delito de violencia laboral el cual se encuentra en etapa de investigación, no obstante ello por sí solo no patentiza la culpabilidad o responsabilidad del denunciando, puesto que el Ministerio Público es el órgano encargado de dirigir la investigación penal para que así posteriormente pudiese determinarse la responsabilidad del denunciando ante el órgano jurisdiccional competente, siendo así, al no quedar demostrada la responsabilidad del referido ciudadano por encontrarse la denuncia en etapa de investigación y a tenor de lo previsto en el numeral segundo, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretenderse que el mismo haya incurrido en los hechos denunciados ante este Tribunal por la demandante de autos y que justifican su retiro.

Por último, en lo que respecta al hecho de que la demandante fue obligada a asistir a actividades políticas y que su jornada de trabajo se extendió los días sábados y domingos, del material probatorio cursante a los autos no se infiere que la misma haya prestado servicio en los días correspondientes a su descanso, sino por el contrario y así queda demostrado las distintas invitaciones a la jornada medico asistencial correspondiente al día sábado 23 de mayo de 2009 entre otras e invitaciones correspondientes a los días lunes 16 de marzo, jueves 16 de abril y jueves 21 de mayo de 2009 a talleres de capacitación, de los cuales a pesar de tratarse de documentales promovidas por la parte actora no puede inferirse que efectivamente la ciudadana Isis Romero haya asistido a las distintas invitaciones a las cuales fue convocada, estableciéndose en consecuencia que el retiro alegado por la demandante de autos no se encuentra sustentado en justa causa y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a la demandante de autos, en los términos siguientes:

Fecha de inicio: 01 de octubre de 2008.
Fecha de culminación: 30 de mayo de 2009.
Salario diario: 94,73

Antigüedad: 120,25 X 20días= Bs. 2.405,00
Vacaciones fraccionadas años 2008-2009: 8,75 días X 94,73= Bs. 828,88
Bono vacacional fraccionado: 4,08 días X 94,73= Bs. 386,81
Utilidades fraccionadas año 2008: 22,5días X 94,73= Bs. 2.131,42
Utilidades fraccionadas año 2009: 37,5días X 94,73= Bs.3.552, 37
Salarios no pagados (meses febrero, abril y mayo de 2009): 94,73 X 90días= Bs. 8.525,7

En relación al beneficio de alimentación reclamado por la demandante de autos, observa el Tribunal, que en el escrito libelar se hace referencia a un reclamo de 7 meses y 29 días, estableciéndose 22 días trabajados por mes, no obstante al no haberse determinado con exactitud los días efectivamente laborados puesto que además de ello la demandante aduce en su escrito libelar haber prestado servicio los días feriados, cuya carga de demostrar correspondía al actor y no demostrada, resulta improcedente lo reclamado por el referido concepto. Así se establece.

Los siguientes conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 17.830,18 menos la cantidad de Bs. 245, 49 arroja un monto de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.584,69), la cual deberá ser cancelada por la demanda a la ciudadana Isis Romero Flores por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 30 de mayo de 2009, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, conforme las motivaciones anteriormente expresadas. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ISIS GABRIELA ROMERO FLORES, contra la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
2- Se Condena a la demanda al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.758,37), la cual deberá ser cancelada a la ciudadana Isis Romero Flores, conforme las motivaciones anteriormente expresadas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo152 de la referida Ley y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.)

El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez