REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
ASUNTO: FP11-O-2012-000008
Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos TITO LIBIO MUÑOZ HURTADO y RAUL JOSE NAVARRO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.162.083 y 2.909.438, debidamente asistidos por el Abogado FRANK LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.595, contra la ciudadana Licenciada ROSELIA UZCATEGUI, en el carácter de Directora de la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Aduce la quejosa que desde hace más de una década se han dedicado libremente y de manera formal, a laborar para un grupo de empresas en esta ciudad a los efectos de sustanciarles una serie de documentaciones administrativas ante diversas instituciones públicas estadales y entre ellas ante la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (I.V.S.S.), bajo la figura de un pago denominado salario misto, en virtud de que la mayoría de las empresas que representan laboralmente no poseen el tiempo necesario a los efectos de solicitar y evacuar y obtener recaudos o documentos de diversas índole entre ellas los certificados de solvencia emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que a los efectos de continuar con su trabajo, en lo que respecta a los trámites administrativos en favor y en representación de sus patronos ante la ya referida institución, dicha situación cambio desde hace dos meses, cuando de manera totalmente inconstitucional; la Directora de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Puerto Ordaz, coloco una serie de carteles en sitios visibles de las instalaciones del Seguro Social, girando instrucciones a sus subalternos a no permitirles ningún trámite administrativo de forma directa ni indirecto e incluso así mostraran poder mediante los cuales se les autorizara a tales efectos.
Que al no permitirles la agraviante el acceso a los distintos trámites administrativos entre ellas las solvencias respectivas, solicitan a este Juzgado se ordene a la ciudadana Licenciada ROSELIA UZCATEGUI, en el carácter de Directora de la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), permitirles ejecutar trámites administrativos a favor de terceros con legitima representación.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a considerar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solitud de amparo (…)”.
De la disposición normativa precedentemente citada se desprende, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de normativas de rango Constitucional, relativas al derecho del trabajo por parte de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (I.V.S.S.), en lo que respecta a representar a distintas empresas a los efectos de solicitar, evacuar y obtener recaudos o documentos de diversas índole entre ellas los certificados de solvencia emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
MOTIVACION
La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, delatan los accionantes la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna, relativas al derecho del trabajo, solicitando se les permita dar continuidad con los servicios que prestan y en consecuencia se realizar diversos trámites administrativos y obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, ante los hechos denunciados por la parte quejosa, resulta pertinente señalar la posición asumida por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial en distintos fallos, en los cuales estableció que además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante igualmente debe señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos y cada uno de los instrumentos con los que cuenta para el momento de incoar la acción, ello debido a que la referida Ley nada establece en relación a la actividad probatoria de las partes, reiterándose que únicamente las pruebas del actor deben ser consignadas con la propia presentación del amparo sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.
Por otra parte, el quejoso tiene la carga de delimitar o fijar la magnitud de la denuncia de violación de la garantía constitucional y el hecho de que la misma sea directa e inmediata, considerando el Tribunal sobre este particular menester apuntar el contenido de la disposición prevista en el artículo 6, numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1)...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”,
Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional mediante sentencia número 448, de fecha 09 de marzo de 2006, expreso: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitación del amparo al incumplirse del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”.
Como se aprecia, la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado, motivo por el cual al no constatarse en autos que la representante de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (I.V.S.S.) halla impedido efectuar cualquier tramite o gestión por parte de los referidos ciudadanos ante esa institución en representación de terceros mediante facultades debidamente conferidas para tales efectos, ello es motivo más que suficiente para desestimar la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TITO LIBIO MUÑOZ HURTADO y RAUL JOSE NAVARRO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.162.083 y 2.909.438, debidamente asistidos por el Abogado FRANK LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.595, contra la ciudadana Licenciada ROSELIA UZCATEGUI, en el carácter de Directora de la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. José Leonardo Jiménez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
El Secretario,
Abog. José Leonardo Jiménez
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