REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-001234

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR MANZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.798.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN RAMONES, LUIS BLANCA y JORGE LUIS BORGES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.619, 86.348 y 40.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 1995 bajo el número 62, Tomo A, número 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados JEANNE SANTAELLA y JOSEPH FRANCESCHETTI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.046 y 29.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados FREDDY VASQUEZ, AUSLAR LOPEZ, RAFAEL ORTIZ, FLORINDA BECHARRA, EDWIN ZAMBRANO, TERESA SANDOVAL, HECTOR GARRIDO, ALFREDO LOZADA y ARMANDO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 y 32.130, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar, el cual fue reformado en fecha 13 de noviembre de 2009 contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CESAR MANZO, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A y solidariamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda.

Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, apertura la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ordenando en fecha 17 de marzo de 2011 incorporar a los autos los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de abril de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio, prolongándose su celebración y en la oportunidad legal se dictó el dispositivo mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el Ciudadano CESAR MANZO, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A. y solidariamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Oficina Técnica del Monte S.G.A. C.A., el 24 de julio de 2007 en el cargo de cadista de la Gerencia de Proyecto en la Obra Proyecto Mariscal Sucre, hasta el día 19 de septiembre del año 2008, fecha en la cual renuncio al cargo que desempeñaba.

Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 9 horas diarias ininterrumpidas de trabajo, que su tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 25 días y que su último salario mensual fue de Bs. 1.800,00.

Que en fecha 02 de octubre de 2008 la empresa Oficina Técnica del Monte S.G.A., C.A. procedió al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.633,78 sin especificar los conceptos y cantidades que le pagaba durante la relación de trabajo.

Alegó que los trabajadores obreros y la nómina menor de los trabajadores de la Oficina Técnica del Monte, S.G.A, C.A., que prestaron servicios en el proyecto Mariscal Sucre, se regían por el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 (CCP). Sin embargo, el patrono nunca reconoció la aplicación, ni pagó nunca los conceptos ni cantidades que prevé la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, en evidente violación de sus derechos laborales.

Que la Unidad de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de PDVSA Puerto La Cruz, en fecha 25 de agosto de 2008, emitió memorando a la unidad contratante Metocean Geotécnica y Geofísica Superficial donde estableció que la contratista Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. (OTD), realizó una actividad ejecutada para PDVSA “servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre contrato Nº 4600004179 y estableció que los trabajadores de la contratista Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A (OTD)., deben gozar de los mimos beneficios que corresponden a los trabajadores contractuales de PDVSA, dadas las circunstancias de contratación en un principio con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo es imperante la necesidad del cambio del régimen laboral a la Convención Colectiva Petrolera fundamentado en todos los argumentos señalados y en la actividad inherente a la industria sin la cual evidentemente no se podría llevar a cabo la finalidad o el objeto de PDVSA como la explotación y producción de hidrocarburos.

Que es el caso, que la Contrato Colectivo Petrolero estableció en su Cláusula 3, que los trabajadores de nómina diaria y nómina menor están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, lo cual adminiculado con lo previsto en la clausula 69 el mencionado contrato normativo establece que los trabajadores de las contratistas se les aplicarán los mismos beneficios convencionales establecidos.

Alegó que la actividad realizada por la contratista Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., es la exploración de hidrocarburos en el Proyecto Mariscal Sucre, siendo que su labor era la de dibujante de planos levantandos de los resultados de dicha exploración petrolífera.

Que se le adeudan diferencias de prestaciones sociales por la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., con relación a los beneficios convencionales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, de la siguiente manera:

Que de acuerdo a la Cláusula 14, se le adeudan Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 8.050,00) por concepto de subsidio alimentario; la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.8.860, 80), por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.766,28) por vacaciones y bono vacacional; Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 480, 46), por concepto de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada; la cantidad de Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 7.799,22), por utilidades; la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares (BS. 825,00) por concepto de reposo y comida; la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares (BS. 825,00) por tiempo de viaje; la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.680,00), por indemnización sustitutiva de alojamiento de pago por vivienda; Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de mora convencional.

Que lo anterior, arroja la suma de Bs. 95.636,76 menos la cantidad de Bs. 1.633,78; lo cual da una diferencia a favor del trabajador de Bs.94.002,98.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la empresa Oficina Técnica del Monte, S.G.A, C.A.

Alega la falta de cualidad del demandante por cuanto el ciudadano Cesar Manzo reclama el pago de prestaciones sociales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los obreros de Petróleos de Venezuela, S. A., aun cuando reconoce haber sido contratado como cadista por la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A..

Que su representada no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio por cuanto se pretenden indemnizaciones y prestaciones derivadas del Contrato Colectivo Petrolero, el cual no fue suscrito por su representada y la actividad por ella desempeñada no es conexa o inherente con la de PDVSA.

Que su representada tiene por objeto social, según sus estatutos sociales, todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio relacionado o no con su objetivo principal, lo que conlleva a que evidentemente, esta actividad no es la misma que PDVSA, que se inclina a resaltar el desarrollo intelectual de las tecnologías para su aplicación en todos los ámbitos que corresponda.

Que para establecer la conexidad o la inherencia deben interpretarse de manera conjunta, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que su representada tiene más de 46 años de operaciones de los cuales los dos últimos solamente ha tenido relación comercial con PDVSA, por lo que no sería responsable afirmar que es esta su mayor fuente de lucro tras la suscripción de un contrato que es por su naturaleza temporal (7 meses de duración).

Que no existe conexidad o inherencia entre las empresas demandadas, no resultando aplicable la Contratación Colectiva del Contrato de Petróleo por cuanto se trata de un contrato temporal para un servicio determinado pautado inicialmente para siete (07) meses. También se evidencia, que es una empresa independiente que presta servicios al público general. Con ello se evidencia que no existe contrato entre las co-demandadas para la ejecución del proyecto Mariscal Sucre, ni para la exploración petrolífera, sino para la ejecución de un servicio en el proyecto entre la CVP y su representada.

Admite que el ciudadano Cesar Manzo comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 24 de julio de 2007, en el cargo de cadista, que renunció a su puesto de trabajo y que el último salario fue de Bs. 1.800,00 mensuales.

Que su representada procedió al pago de las correspondientes prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor haya sido contratado para la obra Proyecto Mariscal Sucre, cuando lo cierto fue y tal como lo demuestra el contrato Nº 460004179, su representada fue contratada por la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, persona jurídica distinta a PDVSA, con el objeto de obtener batimetría de las áreas marítimas, caracterización acústica.

Niega que el demandante tuviera una jornada diaria de nueve (09) horas y que el demandante de autos haya pertenecido a la nómina diaria o nómina menor amparada por la Convención Colectiva Petrolera o que este amparado por dicho instrumento.

Niega que la actividad realizada por su representada haya sido la exploración de hidrocarburos.

Niega que PDVSA haya emitido en fecha 25 de agosto de 2008, una comunicación que estableciera la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega que se le adeude al actor diferencia alguna por prestaciones sociales en relación a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la misma no es aplicable sino la Ley Orgánica del Trabajo, como se estipuló en el contrato y en el pliego de licitación general consignado por el actor.

Niega que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y por tanto niega todos y cada uno de los conceptos por cantidades de dinero señalados por el actor en su escrito libelar así como la condena por mora o indexación e impugna la estimación de la demanda hecha por el actor.

Alegó de manera subsidiaria y en defecto de las anteriores defensas la prescripción de la acción del reclamante.


De la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A.

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada PDVSA Alegó que entre su representada y la demandada principal en la presente causa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., no existe solidaridad alguna por cuanto su representada es una empresa dedicada única y exclusivamente a la actividad de explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, en tanto que la demandada principal es una empresa Geofísica, Marina Venezolana, en explotaciones mineras y cartografía básica territorial, geofísica marina 2D, geofísica de alta resolución y geotecnia somera. En los estatutos de la empresa, que se encuentran debidamente registrados, se estableció que el objeto de la empresa será todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, ideografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio relacionado o no con su objetivo principal.

Destaca la representación judicial de la empresa PDVSA, que la demandada principal Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., realizó las labores para las cuales se le contrató, utilizando sus equipos y personal exclusivamente contratado por dicha empresa, bajo su única supervisión, control y responsabilidad.

Que la demandada principal presta sus servicios a diversos y variados entes públicos y privados, dentro y fuera del país. De tal manera que los contratos realizados por dicha empresa a PDVSA, no constituyen la mayoría de las contrataciones y los ingresos económicos de la Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A., por cuanto no es cliente permanente, del cual dependa de forma determinante y del cual provenga su mayor fuente de lucro.

Que a favor de su representada, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil, por cuanto el demandante de autos renunció a su puesto de trabajo el 19 de Septiembre de 2008 y la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A., C. A le hizo la cancelación de las prestaciones sociales al demandante el 02 de octubre de 2008, practicándose la notificación de su representada en fecha 16 de junio de 2010; es decir 1 año, 8 meses y 28 días después de la terminación laboral.

A todo evento, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se escucharon oralmente las alegaciones y defensas de ambas partes, prolongándose para el día 19 de enero de 2012 a los fines de evacuar las pruebas de informes cuyas resultas no constaban en autos; en fecha 09 de febrero de 2012 se dicta el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano CESAR MANZO, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. y solidariamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso bajo estudio correspondía al actor probar la solidaridad entre la empresa demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los fines de determinar las correspondientes responsabilidades laborales. En cuanto a la empresa OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A., demandada principal en la presente causa, le correspondía demostrar que al demandante de autos no se le aplica como régimen jurídico lo establecido Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 sino lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por último, a la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., le correspondía probar o demostrar la defensa perentoria de prescripción alegada así como la falta de cualidad con el demandante de autos.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS

Del material probatorio de la parte actora:

Documentales:
Marcadas con la letra “A” cursante a los folios 36 al 132 de la segunda pieza, copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo número. 051-2009-03-01334, conocido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por concepto de reclamo de prestaciones sociales del ciudadano Cesar Manzo contra la empresa Oficina Técnica del Monte SGA, C.A. junto con sus anexos; las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se desprende que en fecha 15-09-2009, el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, procede a notificar a la demandada principal del reclamo que hiciera en su contra el demandante de autos. Así se establece.-

Marcado con la letra “B” cursante al folio 133 de la segunda pieza, memorándum emanado del departamento de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de PDVSA de fecha 25-08-2008, la cual se desecha por cuanto la parte demandada principal la impugna por constar en copia simple, no realizando observación alguna la demandada solidaria. Del asunto del mismo se desprende “Recomendaciones sobre el régimen aplicable a la fuerza laboral contractual para la actividad ejecutada por la contratista Oficina Técnica del Monte (OTD), C.A. referente al contrato Nro. 4600004179 “Servicio de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. Así se establece.-

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 134 al 136 de la segunda pieza, dictamen proveniente del Líder de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera de la empresa PDVSA en la cual resuelve que los trabajadores de la contratista Oficina Técnica del Monte, S.G.A, C.A., deben estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera y no por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte demandada principal por estar en copia simple; en consecuencia se desecha. Este instrumento contiene una disposición sobre el cambio de régimen laboral aplicable a los trabajadores de la demandada principal, según el criterio del beneficiario de la obra contratada: PDVSA, a través de su Líder de Relaciones Laborales E y P Costa Afuera. De la misma se evidencia que si bien no fue desconocida por PDVSA quien es demandada solidaria y a quien se le opuso el valor de este medio probatorio, aún así este Tribunal no puede otorgarle valor al mismo, toda vez que no se evidencia que el citado documento se encuentre suscrito por la contratista Oficina Técnica del Monte, S.G.A, C.A., que implique aceptación de su contenido o contenga una manifestación del compromiso de asumir el cambio de régimen aplicable a sus trabajadores, que a su vez pueda servir de fundamento al actor para su demanda. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 137 al 170 de la segunda pieza, copias fotostáticas de relación de actividades diarias del demandante de autos en la empresa demandada principal; comunicación de fecha 18-12-2007, emanadas de la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., pago de utilidades del año 2008, constancia de trabajo de fecha 17-10-2008, recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 02-10-2008, listines de pago salarial de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y utilidades del año 2007, donde consta el pago de sábados, domingos y feriados laborados por el trabajador; meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; diferencia de beneficio de alimentación de octubre y diciembre de 2007, las cuales no fueron desconocidas por la demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. canceló al demandante de autos Bs. 420, 00 por siete (07) días de vacaciones imputables al periodo vacacional anual 2007-2008, así como Bs. 1.721,35 por concepto de I parte de utilidades periodo 2008. Asimismo se evidencia, que todos estos conceptos fueron cancelados por la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no se evidencia que se hayan realizado aplicando el régimen jurídico establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 171 al 177 de la segunda pieza, solicitud de reclamo del trabajador Cesar Manzo contra la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 18-09-2009 y 05-05-2010; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada principal pero no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto en nada ayudan a dirimir la presente controversia. Así se establece.-

Exhibición: Que la demandada OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. exhiba las siguientes documentales:
1. Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cesar Manzo,
2. Contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el ciudadano Cesar Manzo y la empresa Oficina Técnica del Monte SGA, C.A.,
3. Memorando emanado del departamento de relaciones laborales E y P Costa Afuera de PVSA de fecha 25-08-2008,
4. Dictamen de RR. LL relacionado al cambio de régimen laboral emanado del departamento de relaciones laborales E y P Costa Afuera de PDVSA ,
5. Constancias escritas del pago del salario a nombre del demandante de autos;
6. Contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica del Monte SGA, C.A. y PDVSA para la ejecución del proyecto de Recolección y Procesamiento de Datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Sucre.
7. Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de PDVSA.

Sobre lo solicitado, la demandada principal no exhibe lo señalado por cuanto manifiesta que consta en autos los documentos solicitados por cuanto los mismos fueron aportados a los autos en su escrito de promoción de pruebas, al respecto este Juzgador procederá a realizar las consideraciones pertinentes, en la valoración de las documentales aportadas por la parte demandada principal.

En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de PDVSA, el mismo, constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-


Del material probatorio de la demandada principal OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A.

Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante a los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente, Decreto Presidencial Nº 2.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 del 10 de diciembre de 2002. En tal sentido, por tratarse de un Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial y que trata sobre reformas estatutaria de una empresa estatal venezolana, el contenido del mismo constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 13 al 33 de la tercera pieza del expediente contrato Nº 4600004179 suscrito entre la empresa Oficina Técnica Del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa Corporación Venezolana del Petróleo, S. A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A., titulado “Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre”. De dicha documental se desprende que el alcance del servicio que prestaría la empresa OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, S. G. A, C. A. según el Anexo A del contrato, era: (i) Obtener la batimetría de las áreas marítimas del Proyecto Mariscal Sucre (PMS); (ii) Caracterización acústico-litológica; (iii) Determinar la presencia de gas somero; (iv) Imágenes acústicas del fondo marino; (v) Ubicar posibles riesgos geológicos como: fallas activas, estimación de la actividad (desplazamientos y velocidad); (vi) Detección y ubicación de chatarra ferrosa en el fondo marino; (vii) Geomorfología (presencia de volcanes de lodo, paleo canales, corales, ondas de fango); y (viii) Inestabilidad del fondo marino (superficies de erosión, escarpes, deslizamientos marinos. Visto que dicha documental fue impugnada por la parte demandante, carece de valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 34 al 36 de la tercera pieza, original de contrato de trabajo por obra determinada, de este contrato se evidencia que el actor prestó sus servicios para la empresa Oficina Técnica del Monte, SGA, C.A. como cadista para la obra “Proyecto Mariscal Sucre”. Asimismo, en la cláusula cuarta se lee “Como contraprestación de sus servicios a “LA EMPRESA”, “EL CONTRATADO” será beneficiario de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”, visto que la misma fue impugnada por la parte actora, carece de valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 37 al 68 de la tercera pieza, recibos de pago suscritos por el demandante de autos; los mismos aún cuando no fueron desconocidos por la parte demandante; se desechan por cuanto nada aportan al presente proceso. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 69 y 70 de la tercera pieza del expediente, carta de renuncia del ciudadano Cesar Manzo, la cual fue reconocida por el demandante. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta se desprende que en fecha 19 de Septiembre de 2008, el demandante de autos renuncia al cargo de cadista que desempeñaba en la empresa Oficina Técnica del Monte, C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra “F” cursante a los folios 71 al 75 de la tercera pieza del expediente original de planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante. De la misma se desprende que el demandante de autos en fecha 02-10-2008, recibió el pago correspondiente por sus prestaciones sociales y que las mismas fueron canceladas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “G” cursante al folio 77 de la tercera pieza del expediente, copia del Acta de Inicio, la cual fue reconocida por el demandante y por la demandada solidaria. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el 20 de julio de 2006, los representantes de las empresas Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa PDVSA CVP firmaron el acta de inicio de los trabajos referentes a Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre” objeto del contrato Nro. 4600004179. Así se establece.-

Marcada con la letra “H” cursante al folio 79 de la tercera pieza del expediente, acta de terminación de obra o servicio, la cual fue reconocida por el demandante y por la demandada solidaria. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el 20 de agosto de 2008, los representantes de las empresas Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. y la empresa PDVSA CVP firmaron el acta de terminación de los trabajos referentes a Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre” según el contrato Nro. 4600004179. Así se establece.-

Marcada con la letra “I” cursante al folio 81 de la tercera pieza del expediente, constancia Nro. SGA-0062009 de fecha 23-01-2009, la cual fue reconocida por el demandante y por la demandada solidaria. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se hace constar la entrega de informes y planos finales por parte de la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A. en relación al contrato Nro. 4600004179. Así se establece.-

Marcada con la letra “J” cursante al folio 82 al 84 de la tercera pieza del expediente, comunicación S/N enviada por PDVSA a la demandada principal de autos, la cual fue impugnada por la representación de la actora por constar en copia simple y de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; la misma fue reconocida como emanada de su representada por la representación judicial de la demandada solidaria PDVSA; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con la letra “K” cursante al folio 85 al 92 de la tercera pieza del expediente, reposo médico del ciudadano Cesar Manzo, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora. Dicha documental nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con la letra “L” cursante a los folios 94 al 97 tercera pieza del expediente, acta de inicio de trabajos emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual fue impugnada por la parte actora y por tratarse de un documento emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Así se establece.-

Pruebas de informes:

A la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) cuyas resultas rielan a los folios 02 al 14 de la séptima pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa C.V.G. suscribió con la empresa Oficina Técnica del Monte, S. G. A, C. A., un contrato así como el acta de inicio, para la realización de un Estudio Topográfico Batimétrico para el Proyecto de Mejoramiento del Drenaje de Caño Manamo, estado de Delta Amacuro. Así se establece.-

A la empresa GLOBAL ENVIRONMETAL SERVICES, C. A.., cuyas resultas rielan a los folios 94 al 96 de la sexta pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandada principal suscribió una orden de servicios para la realización de un Estudio Batimétrico Determinación Espejo de Agua Cogollal, con fecha de inicio el 29-05-2007 y fecha de terminación el 15-08-2007. Así se establece.-

A la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGION GUAYANA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 120 al 259 de la sexta pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la demandada principal de autos, realizó trabajos para diversas empresas desde el mes de marzo del año 2000 hasta el mes de Septiembre del 2011. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, CONSULTORIO MÉDICO DR. CIRILO AUGUSTO ROSSO y HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONI, se deja expresa constancia que no constan en autos las resultas correspondientes pese a su ratificación. En cuanto a la prueba dirigida a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO las resultas correspondiente no cursaba en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Testimoniales:

Se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos LAURA VILLARROEL, MARÍA VICTORIA DI INNOCENTIS, DAISY CAMACHO, NELSON VIELMA y EDUARDO RONDON, a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.-

Reconocimiento de Documentos:

En la oportunidad correspondiente, la demandada solidariamente reconoció como emanados de su representada:

Acta de inicio de los trabajos referentes a Servicios de Recolección y Procesamiento de Datos para el Estudio Geofísico del Proyecto Mariscal Sucre” objeto del contrato Nro. 4600004179. De la cual se realizaron las consideraciones pertinentes en la valoración de la documental marcada con la letra “G”. Así se establece.-

Acta de terminación de obra o servicio. De la cual se realizaron las consideraciones pertinentes en la valoración de la documental marcada con la letra “H”. Así se establece.-

Constancia Nro. SGA-0062009 de fecha 23-01-2009, De la cual se realizaron las consideraciones pertinentes en la valoración de la documental marcada con la letra “I”. Así se establece.-

Comunicación S/N enviada por PDVSA a la demandada principal de autos. De la cual se realizaron las consideraciones pertinentes en la valoración de la documental marcada con la letra “J”. Así se establece.-



Pruebas de la parte demandada solidaria PDVSA.

En cuanto a la prueba de Informes: se deja expresa constancia que no consta en autos las resultas correspondientes. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

De la revisión del contenido de las actas procesales se desprende que la parte demandada alega la existencia de la prescripción de la presente acción; la cual es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

Por otro lado, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317). En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:

“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.

Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

De lo admitido y probado en autos se determina que la relación laboral culminó por renuncia que hiciera el demandante de autos en fecha 19 de Septiembre de 2008, al cargo de cadista que desempeñaba en la empresa Oficina Técnica del Monte, C.A, y que en fecha 18 de septiembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar, contentivo de la presente demanda, diligenciando la representante judicial de la empresa Oficina Técnica del Monte en fecha 16 de octubre de 2009 según actuación cursante al folio 21 de la primera pieza, lo cual patentiza la notificación tacita de la empresa Oficina Técnica del Monte, SGS, C.A, no operando en consecuencia el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferente situación ocurre con respecto a la demandada solidaria PDVSA, ello conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. contra Representaciones Engorar C.A. y otros), la cual estableció:

“…el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, validamente ha de seguir con uno solo de los demandadazos, quien no podrá invocar ni aprovecharse de las excepciones de los restantes obligados..”


En consideración de lo anterior, se desprende que la notificación de la demandada solidaria tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2010, según consta al folio 68 de la primera pieza del presente expediente, y en consideración de la fecha de la terminación de la prestación del servicio (19 de Septiembre de 2008) del ciudadano Cesar Manzo hasta el 11 de enero de 2010, transcurrió más de un (01) año y tres meses sin que se practicara la notificación de la demandada solidaria a los efectos de interrumpir la prescripción expediente, se evidencia la existencia de la prescripción con respecto a la demandada solidaria. Así se decide.

Con relación a la falta de cualidad del demandante, alegada por la representación judicial de la parte demandada principal Oficina Técnica del Monte, SGS, C.A, en consideración de que de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el actor bajo el cargo de cadista no le es aplicable los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, debe apuntarse el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso: Roque Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.


Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Juzgador, que no riela en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la actividad comercial de la demandada principal es “todo lo relacionado con el desarrollo y aplicación de las tecnologías relativas a la cartografía, geodesia, hidrografía, geofísica, geología y otros de lícito comercio, relacionados o no con su objeto principal en el sentido más amplio”, y la actividad económica a la que se dedica la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es todo lo relacionado a la exploración, explotación, extracción de hidrocarburos entre otros, ello denota dos actividades económicas distintas entre ambas empresa.

Aunado a lo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario del servicio de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, debe considerarse que ante la naturaleza de los servicios prestados por el demandante quien se desempeño en el cargo de cadista, adminiculado con el hecho de que conforme el material probatorio aportado a los autos por la parte demandada se evidencia que la empresa Oficina Técnica del Monte, SGS, C.A, presta servicios a distintas empresas no vinculadas a la industria petrolera nacional, siendo así, mal puede pretenderse la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es decir al no haberse demostrado que la mayor fuente de lucro de la demandada principal sea producto del sector petrolero, en tal sentido el régimen jurídico aplicable al ciudadano Cesar Manzo es el previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior y por cuanto constituye un hecho plenamente reconocido por la parte actora el pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio debe en consecuencia declararse sin lugar la demanda. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano CESAR MANZO, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DEL MONTE SGA, C.A. y solidariamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)
El Secretario,

Abog. Leonardo Jiménez