REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000559

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO ABEL PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 81.192.432.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAFAEL GIRON MATA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.526.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el número 36, Tomo A, número 66, siendo su última modificación en fecha 05 de enero de 1999, bajo el número 38, Tomo A-87.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE MIGUEL IDROGO MARCANO y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.630 y 72.379, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES


En fecha 27 de mayo de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOAO ABEL PESTANA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, siendo redistribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, dejó constancia que la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 13 de abril de 2011, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abocándose quien con el carácter suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de ambas partes.

Notificadas las partes se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para quinto día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en su oportunidad parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOAO ABEL PESTANA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A, conforme las motivaciones que de seguidas se explanan:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Joao Abel Pestana comenzó a prestar servicio desde el 01 de octubre de 1993, en forma continua e ininterrumpida para la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., como encargado de los servicios de la empresa, devengando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy en día la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

Que desde el año 1995 devengo la cantidad de Bs. 500,00 y a partir del año 1996 la cantidad de Bs. 700,00.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 devengo los siguientes salarios:

Del 20/06/1997 al 31/12/1997 Bs. 900,00
Del 01/01/1998 al 31/05/1998 Bs. 1.300,00
Del 01/06/1998 al 31/12/1998 Bs. 1.300,00
Del 01/01/1999 al 31/05/1999 Bs. 1.500, 00
Del 01/06/1999 al 31/12/2000 Bs. 1.500, 00
Del 01/01/2000 al 31/05/2000 Bs. 1.700,00
Del 01/06/2000 al 31/12/2000 Bs. 1.700,00
Del 01/01/2001 al 31/05/2001 Bs. 2.200,00
Del 01/06/2001 al 31/12/2001 Bs. 2.200,00
Del 01/01/2002 al 31/05/2002 Bs. 2.800,00
Del 01/06/2002 al 31/12/2002 Bs. 2.800,00
Del 01/01/2003 al 31/05/2003 Bs. 4.500,00
Del 01/06/2003 al 31/12/2003 Bs. 4.500,00
Del 01/01/2004 al 31/05/2004 Bs. 5.500,00
Del 01/06/2004 al 31/12/2004 Bs. 5.500,00
Del 01/01/2005 al 31/05/2005 Bs. 6.450,00
Del 01/06/2005 al 31/12/2005 Bs. 6.450,00
Del 01/01/2006 al 31/05/2006 Bs. 6.450,00
Del 01/06/2006 al 31/12/2006 Bs. 6.450,00
Del 01/01/2007 al 31/05/2007 Bs. 6.450,00
Del 01/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 6.450,00
Del 01/01/2008 al 31/05/2008 Bs. 6.450,00
Del 01/06/2008 al 31/12/2008 Bs. 6.450,00
Del 01/01/2009 al 31/05/2009 Bs. 6.450,00
Del 01/06/2009 al 31/12/2009 Bs. 6.450,00
Del 01/01/2010 al 31/05/2010 Bs. 6.450,00

Aduce además el demandante, que la prestación del servicio tuvo lugar por un periodo de tiempo de doce años, once meses y ocho días, desempeñando el cargo de servicios operativos de la empresa demandada, a través de una jornada de lunes a sábado de de 11:00a.m. a 4:00p.m y de 8:00p.m a 12:00p.m.

Que en el mes de diciembre de 2007, recibió lo correspondiente a un mes de salario como parte de las utilidades de fin de año, es decir la cantidad de Bs. 6.450,00, destacándose que a partir de la segunda quincena del mes de octubre inclusive de 2009, no recibió el salario correspondiente.


Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

Por prestación de antigüedad, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 168.146,88); vacaciones, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 58.265,00); bono vacacional, Treinta y Cinco Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 35.905,00); utilidades, Ciento Treinta Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 130.348,33); indemnización por despido injustificado, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 39.327,00); preaviso, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.596,20); horas extras nocturnas, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 259.416,00); salarios pendientes de cancelación, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 45.150,00) y por intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 244.698,63).

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 1.004.453,00, menos la cantidad de Bs. 6.450,00, asciende a un total de Novecientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 998.353,00), por concepto de prestaciones sociales.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., la misma dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la existencia de la prestación del servicio en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1993, como encargado de servicios de la empresa (Gerente), hasta el día 15 de enero de 2010 con una jornada diaria de 11:00a.m. a 4:00p.m y de 08:00p.m., admitiendo además los distintos salarios alegados por el demandante durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que jamás fue despido por la empresa, en virtud de que el mismo ciudadano Joao Abel Pestana Abeu renunció en forma voluntaria.

Sostiene la demandada, que en relación al pago del concepto de utilidades vencidas y no pagadas, el actor cuando reclama este beneficio lo realiza a razón de 60días por año, conforme las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dicho concepto siempre lo canceló a razón de 30 días, y que es totalmente incierto que la empresa le adeude al actor los conceptos de utilidades para los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como por los servicios restados durante el año 2010, puesto que para el año 2010 prestó servicios solo 15 días.

Que es incierto lo reclamado por el actor en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 1999 al 2006, por haber sido cancelados.

En cuanto a la prestación de antigüedad, difiere en lo que respecta a la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, ya que lo devengado por el actor por dicho concepto era lo equivalente a 30 días y no 60 días como lo pretende el actor.

La demandada en relación a las horas extraordinarias reclamadas, las cuales a decir del demandante eran laboradas 12 horas extras nocturnas, niega lo reclamado por dicho concepto, toda vez que el actor califica como un empleado de confianza o de dirección, conforme lo disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega los salarios alegados por el actor, pendientes por cancelación correspondientes al periodo desde el 16 de octubre de 2009 al 15 de mayo de 2010 y los intereses sobre prestación de antigüedad.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2012 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, quienes expusieron sus alegaciones y defensas correspondientes conforme el lapso establecido por el Tribunal, expresando además las observaciones pertinentes en relación al material probatorio aportado a los autos, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 13 de febrero del año en curso a las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.), declarándose en dicha oportunidad, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOAO ABEL PESTANA ABREU contra la Sociedad Mercantil Restaurant El Portal Grill C.A., conforme las motivaciones que de seguidas se expresan.

VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida a celebración de la Audiencia Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, sin embargo corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, debe considerarse que al haberse admitido la existencia de la prestación del servicio durante el periodo de tiempo alegado por el actor en su escrito libelar, corresponde a la demandada de autos enervar la pretensión del demandante en relación a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, aunado a ello, debe la demandada demostrar la calificación jurídica del trabajador conforme las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la renuncia efectuada por el actor, no obstante, corresponde al demandante demostrar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, en consideración del criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que cuando el actor reclama acreencias distintas o en exceso de las legales, la demandada no está obligada a expresar los fundamentos de sus negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, la parte demandante es quien debe demostrar que efectivamente trabajo en condiciones de exceso o especiales.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte actora.

En cuanto al merito favorable de autos, este Juzgador es del criterio que el mismo no constituye prueba alguna, ya que ello resulta del análisis que hace el sentenciador al material probatorio promovido en autos por ambas partes.

Promueve en copias fotostáticas de tres cheques emitidos por la demandada, signados con los números 2790250, 33732653 y 38620913, por las cantidades de Bs. 3.125,00; Bs. 3.225,00 y Bs. 3.164,05, girados contra la cuenta corriente número 0134-0348-11-341006812, del banco Banesco Banco Universal de la cual es titular la empresa Restaurant El Portal Grill, C.A., correspondientes a pagos de quincenas, al respecto, debe destacar el Tribunal, que al no haber sido desconocidas por la parte demandada, debe otorgárseles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve recibos de nomina cursantes del folio 64 70 de la primera pieza, de las cuales observa el Tribunal, los pagos quincenales efectuados por la demandada correspondientes al periodo comprendido del 01 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 3.125.000,00; del 01 de junio de 1998 al 15 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 559.000,00; desde el 16 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 630.000,00; desde el 16 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 2.952.915,00; desde el 01 de octubre de 2006 al 15 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.017.600,00; desde el 01 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 3.225,00 y desde el 16 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 3.164,00, y siendo que las mismas constituyen documentos plenamente reconocidos por la demandada, debe conferírseles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En copias fotostáticas, carta patente signada con el número 18.518, correspondiente al año 1993, emanada de la Dirección de Hacienda del Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar; planillas de Declaración con Fines Fiscales, Determinación y Autoliquidación de Impuesto, relaciones de ingresos mensuales años 2003, 2004 y 2005 y Formas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se desechan por cuanto nada aportan en la solución de los hechos controvertidos, es decir, de las mismas nada se desprende en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos o a los conceptos que pudiera derivar de la relación laboral.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis José Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 780.769, el cual se desecha por cuanto en sus deposiciones manifestó su enemistad con la demandada al tener una reclamación ante los Tribunales de esta Jurisdicción.

En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Emilio Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.955.770, fue conteste al señalar la actividad a la que se dedicaba el hoy actor durante la prestación del servicio, como encargado de la empresa y el hecho de que el mismo fungía como representante del patrono, pero que no era la persona encargada de pagarle a los trabajadores de la empresa.

Por último en cuanto a la testimonial del ciudadano Nelson Enrique Bautista García, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.867.353, el mismo no compareció a rendir declaración.


De la parte demandada.

En cuanto al merito favorable de autos, se reiteran las mismas consideraciones otorgadas en la valoración del material probatorio de la parte demandante.

En cuanto a la carta de renuncia marcada con la letra “B” cursante al folio 117 de la primera pieza, aprecia este Tribunal, que en fecha 16 de enero de 2010 el hoy actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, al haber sido reconocida por la parte actora se le confiere valor probatorio.

Cursante desde el folio 118 al 127 recibos de pagos quincenales, los cuales reflejan las distintas cantidades pagadas por la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., al demandante de autos por concepto de salario, documentales que al haber sido reconocidas por la parte actora se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Recibos de pagos cursantes a los folios 129, 130 y 131 de la primera pieza, de los cuales se aprecian los distintos pagos efectuados por la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., al hoy demandante por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006 y las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, por la cantidad de Bs. 6.450.000,00 que corresponden a 30 días del salario diario devengado por el actor, reiterando este Tribunal, las mismas consideraciones en cuanto a su valoración.

En cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 132, 133 y 134 de la primera pieza, se evidencian las distintas cantidades canceladas por la demandada de autos por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 2.700.000,00 y por vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, la cantidad de Bs. 2.200.000, 00, destacándose que al haberse opuestos al demandante y reconocidos, debe este Juzgado conferirles pleno valor probatorio.

En cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de la primera pieza, de los cuales se evidencian los pagos efectuados por la demandada de autos, por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001 la cantidad de Bs. 850.000,00; por concepto de utilidades correspondiente al año 2000, la cantidad Bs. 1.700.000,00; en cuanto al concepto de vacaciones del periodo del 01 de octubre de 1999 al 01 de octubre de 2000, la cantidad de Bs. 1.700.000,00; por concepto de vacaciones correspondientes al año 1999, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 4.250.000,00; por concepto de utilidades años 1996 y 1997, la cantidad de Bs. 660.000,00, las cuales al haber sido reconocidas por la parte actora se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes dirigida a las entidades financieras Banesco Banco Universal, Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Corp Banca, al respecto debe señalar el Tribunal, que cursa del folio 49 al 52 de la segunda pieza, oficios signado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-43098, SIB-DSB-CJ-PA-43100, SIB-DSB-CJ-PA-43099 y SIB-DSB-CJ-PA-43101, de fecha 28 de diciembre de 2011, suscritos por la ciudadana Martha Valecillos Camacho, en el carácter de Consultor Jurídico Adjunto de Opiniones y Dictámenes, adscrita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual expresa que el ciudadano JOAO ABEL PESTANA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.192.432, se encuentra o se encontraba autorizado para girar cheques de las cuentas corrientes Nros. 0102-0427-51-0006962032, 0134-0348-11-3481006812 y 0121-0129-57-0101823781 cuyo titular es el Restaurant El Portal Grill, C.A., confiriéndoles este Tribunal valor probatorio a las resultas anteriormente señaladas.

Aunado a lo anterior, en relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, riela al folio 203 de la primera pieza, comunicación de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, en el carácter de V.P. Control de Pérdidas, mediante el cual hace el mismo señalamiento efectuado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, reiterando este Juzgado su pronunciamiento, en cuanto a su valoración.

En cuanto al informe remitido por la Vicepresidenta de Consultaría Jurídica de la entidad financiera Corp Banca, nada aporta en la solución de los hechos controvertidos.

En relación a la prueba de informes dirigida al banco Mercantil, riela desde el folio 177 al 180 de la primera pieza, comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Edith Villegas en el carácter de Gerente, quien deja constancia que los autorizados para movilizar la cuenta corriente número 1047-27684-4 y cuenta máxima número 8188-00240-2 de la cual es titular la empresa ElPortal Grill C.A., son ciudadanos distintos al hoy demandante, otorgándole este Tribunal, pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Teofilo Chriramo y Servidero Araque, los mismos no comparecieron a rendir declaración.

Por otro lado en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Mariana Patiño y Alicia Márquez, son contestes al señalar que conocen al demandante y precisar las distintas actividades desarrolladas por el actor durante el tiempo en el cual tuvo tugar la prestación del servicio, como encargado de la parte administrativa de la empresa, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio.

En relación al interrogatorio de parte efectuado por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano Joao Abel Pestana Abreu, el mismo señalo en el interrogatorio que le fue formulado, que renuncio al cargo de encargado de la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., en fecha 15 de enero de 2011, debido a que la empresa le había dejado de cancelar sus salarios, que aunado a ello la empresa le llego a cancelar en algunas oportunidades los conceptos de utilidades y vacaciones, durante el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral en base a 30 días, descantando además que si suscribía en las cuentas de la empresa para cancelar facturas y necesidades de la empresa.

En cuanto a la declaración de la demandada, la misma fue asumida por su apoderado judicial el cual reconoce que su representada no canceló los últimos meses al actor por concepto de salario y adujo que su representada cancela a sus trabajadores 15 días de utilidades.

Visto el contenido de las deposiciones efectuadas por ambas partes las cuales al ser contestes y no contradictorias, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.



VIII
MOTIVACIONES

La parte actora señala en su escrito libelar, que habiendo mantenido una prestación del servicio desde el 01 de octubre de 1993 de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, en la empresa Restaurant El Portal Grill, C.A, bajo el cargo de encargado de servicios operativos del restaurante, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de once de la mañana (11:00a.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.) y de ocho de la noche (8:00p.m.) a doce de la noche (12:00p.m.), le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, no obstante ante lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar, pertinente a la calificación del trabajador como de dirección o de confianza dada la naturaleza de la prestación del servicio, debe precisarse lo siguiente:

En relación a la determinación de un empleado de dirección o de confianza, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42 y 45, preceptúan:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en supervisión de otros trabajadores”.

De lo anterior se colige, que el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones de la empresa, en lo que la doctrina ha denominado grandes decisiones que giran y/o mantienen el curso de la administración de la empresa en cuanto a su objeto social y que a su vez fungen como representantes del patrono frente a otros trabajadores, por otro lado el trabajador de confianza, ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquel que tienen conocimientos de secretos que involucren la fase productiva y comercial de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la empresa para cual presta servicios.

En relación a la calificación jurídica de un trabajador de dirección o de confianza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 249, de fecha 13 de noviembre de 2001 y reiterada mediante sentencia número 02 de fecha 12 de enero de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvígia Porras de Roa (caso: José Luis Rojas Marcano contra Exterran Venezuela, C.A.y Otra), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estableció:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección”.



Ahora bien, en caso bajo análisis, el ciudadano Joao Abel Pestana Abreu aduce haber prestado servicios bajo el cargo de encargado de servicios del restaurante, lo cual constituye un hecho no controvertido entre las partes, sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza de la prestación del servicio y en sujeción al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias aplicable en materia de derecho del trabajo, debe considerarse que del material probatorio precedentemente analizado así como del interrogatorio de parte realizado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral al actor, su labor consistía en abrir y cerrar diariamente el negocio, supervisar a otros trabajadores y hacer las compras pertinentes a las necesidades diarias de la empresa.

Aunado a lo anterior, resulta menester para este Tribunal, destacar lo señalado por las entidades financieras Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela así como por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en las resultas pertinentes a la prueba de informes promovida por la parte demanda, en las que se expresan que el ciudadano Joao Abel Pestana Abreu se encuentra o se encontraba autorizado en las cuentas corrientes números 0102-0427-51-0006962032 y 0134-0348-11-3481006812, de las cuales es titular la empresa Restaurant El Portal Grill C.A., siendo así y a los efectos de considerar los elementos previstos en la Ley sustantiva laboral para presumir la existencia de un empleado de dirección el cual por su naturaleza excepcional y restringida es únicamente el que interviene en las grandes decisiones de la empresa o en la estrategia de producción, selección y movimiento del personal, la actividad desarrollada por el demandante durante la prestación del servicio no se encuentra vinculada a las actividades de un empleado de dirección, sin embargo, analizados los elementos probatorios anteriormente señalados, debe considerarse que la actividad desarrollada por el ciudadano Joao Abel Pestana, se encuentra en correspondencia a las de un empleado de confianza. Así se decide.

En relación al reclamo efectuado por el demandante, pertinente a las doce horas extras nocturnas semanales a razón de dos horas extras nocturnas por día, correspondiendo dicho reclamo a la cantidad de Bs. 259.416,00, y en relación a las reglas que informan el deber de su demostración, las cuales por considerarse acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo…”.


En cuanto a la procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras nocturnas, advierte el Tribunal, que ineludiblemente queda demostrado en autos que el ciudadano Joao Abel Pestana, prestó servicios de lunes a sábado en un horario comprendido de once de la mañana (11:00a.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.) y de ocho de la noche (8:00p.m.) a doce de la noche (12:00p.m.), lo que corresponde a una jornada diaria de nueve (9) horas, entendida esta como el periodo de tiempo en el cual el trabajador está a disposición del patrono, es decir aquella que se constata cuando el trabajador se encuentra en su sitio de trabajo a los fines de desplegar su jornada diaria correspondiente a sus funciones.

La normativa laboral vigente en cuanto a la jornada diaria, establece que la misma no podrá exceder de 8 horas días, ni de 44 semanales, pese a ello el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labora no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora (Negritas del Tribunal)”.

Atendiendo la disposición normativa anteriormente citada, considera el Tribunal, que aunado al hecho de que el actor no detalla en su escrito libelar los días en los cuales efectivamente prestó servicio ya que solo se limita generalizar los meses correspondientes a los años en los cuales prestó servicio, además de que no demuestra a través del material probatorio aportado a los autos lo conducente a los efectos de establecer la pretensión en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas reclamadas y ante la calificación jurídica del demandante la cual corresponde a la de un trabajador de confianza, no sometido a limitaciones en cuanto a su jornada diaria, resulta improcedente lo reclamado por dicho concepto. Así se decide.

Por otro parte, en cuanto a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia del material probatorio cursante en autos y en especial énfasis de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 117 de la primera pieza, la carta de renuncia de fecha 17 de enero de 2010 suscrita por el ciudadano Joao Abel Pestana, mediante la cual expresa su voluntad de dar por terminada la relación laboral, la cual concatenada con el interrogatorio de parte rendido por el actor ante este Juzgado, queda evidenciado el motivo de la terminación de la prestación del servicio, es por lo que mal podría dar por demostrado este Juzgado una situación de hecho, cuando fue reconocido por ambas partes y demostrado las causas de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, siendo así no puede proceder en derecho las indemnizaciones por despido sin justa causa que dispone la normativa in comento. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a la demandante de autos, en los términos siguiente:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 20/06/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 165,4166667
2 20/07/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 330,8333333
3 20/08/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 496,25
4 20/09/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 661,6666667
5 20/10/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 827,0833333
6 20/11/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 992,5
7 20/12/1997 5 900 30 2,5 0,58333333 33,083333 165,4166667 1157,916667
8 20/01/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 1396,851852
9 20/02/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 1635,787037
10 20/03/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 1874,722222
11 20/04/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 2113,657407
12 20/05/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 2352,592593
13 20/06/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,84259259 47,787037 238,9351852 2591,527778
14 20/07/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 2831,064815
15 20/08/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 3070,601852
16 20/09/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 3310,138889
17 20/10/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 3549,675926
18 20/11/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 3789,212963
19 20/12/1998 5 1300 43,33333 3,611111 0,96296296 47,907407 239,537037 4028,75
20 20/01/1999 5 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 276,3888889 4305,138889
21 20/02/1999 5 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 276,3888889 4581,527778
22 20/03/1999 5 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 276,3888889 4857,916667
23 20/04/1999 5 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 276,3888889 5134,305556
24 20/05/1999 5 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 276,3888889 5410,694444
25 20/06/1999 7 1500 50 4,166667 1,11111111 55,277778 386,9444444 5797,638889
26 20/07/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 6074,722222
27 20/08/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 6351,805556
28 20/09/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 6628,888889
29 20/10/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 6905,972222
30 20/11/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 7183,055556
31 20/12/1999 5 1500 50 4,166667 1,25 55,416667 277,0833333 7460,138889
32 20/01/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 314,0277778 7774,166667
33 20/02/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 314,0277778 8088,194444
34 20/03/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 314,0277778 8402,222222
35 20/04/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 314,0277778 8716,25
36 20/05/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 314,0277778 9030,277778
37 20/06/2000 9 1700 56,66667 4,722222 1,41666667 62,805556 565,25 9595,527778
38 20/07/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 9910,342593
39 20/08/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 10225,15741
40 20/09/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 10539,97222
41 20/10/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 10854,78704
42 20/11/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 11169,60185
43 20/12/2000 5 1700 56,66667 4,722222 1,57407407 62,962963 314,8148148 11484,41667
44 20/01/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 407,4074074 11891,82407
45 20/02/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 407,4074074 12299,23148
46 20/03/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 407,4074074 12706,63889
47 20/04/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 407,4074074 13114,0463
48 20/05/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 407,4074074 13521,4537
49 20/06/2001 11 2200 73,33333 6,111111 2,03703704 81,481481 896,2962963 14417,75
50 20/07/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 14826,17593
51 20/08/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 15234,60185
52 20/09/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 15643,02778
53 20/10/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 16051,4537
54 20/11/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 16459,87963
55 20/12/2001 5 2200 73,33333 6,111111 2,24074074 81,685185 408,4259259 16868,30556
56 20/01/2002 5 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 519,8148148 17388,12037
57 20/02/2002 5 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 519,8148148 17907,93519
58 20/03/2002 5 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 519,8148148 18427,75
59 20/04/2002 5 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 519,8148148 18947,56481
60 20/05/2002 5 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 519,8148148 19467,37963
61 22/04/2002 13 2800 93,33333 7,777778 2,85185185 103,96296 1351,518519 20818,89815
62 20/07/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 21340,00926
63 20/08/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 21861,12037
64 20/09/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 22382,23148
65 20/10/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 22903,34259
66 20/11/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 23424,4537
67 20/12/2002 5 2800 93,33333 7,777778 3,11111111 104,22222 521,1111111 23945,56481
68 20/01/2003 5 4500 150 12,5 5 167,5 837,5 24783,06481
69 20/02/2003 5 4500 150 12,5 5 167,5 837,5 25620,56481
70 20/03/2003 5 4500 999999 83333,25 33333,3 1116665,6 5583327,75 5608948,315
71 20/04/2003 5 4500 150 12,5 5 167,5 837,5 5609785,815
72 20/05/2003 5 4500 150 12,5 5 167,5 837,5 5610623,315
73 20/06/2003 15 4500 150 12,5 5 167,5 2512,5 5613135,815
74 20/07/2003 5 4500 999 83,25 36,075 1118,325 5591,625 5618727,44
75 20/08/2003 5 4500 999 83,25 36,075 1118,325 5591,625 5624319,065
76 20/09/2003 5 4500 150 12,5 5,41666667 167,91667 839,5833333 5625158,648
77 20/10/2003 5 4500 150 12,5 5,41666667 167,91667 839,5833333 5625998,231
78 20/11/2003 5 4500 150 12,5 5,41666667 167,91667 839,5833333 5626837,815
79 20/12/2003 5 4500 150 12,5 5,41666667 167,91667 839,5833333 5627677,398
80 20/01/2004 5 5500 183,3333 15,27778 6,62037037 205,23148 1026,157407 5628703,556
81 20/02/2004 5 5500 183,3333 15,27778 6,62037037 205,23148 1026,157407 5629729,713
82 20/03/2004 5 5500 77777777 6481481 2808641,95 87067900 435339501,8 440969231,5
83 20/04/2004 5 5500 183,3333 15,27778 6,62037037 205,23148 1026,157407 440970257,7
84 20/05/2004 5 5500 183,3333 15,27778 6,62037037 205,23148 1026,157407 440971283,8
85 20/06/2004 17 5500 183,3333 15,27778 6,62037037 205,23148 3488,935185 440974772,8
86 20/07/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440975801,5
87 20/08/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440976830,2
88 20/09/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440977858,9
89 20/10/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440978887,6
90 20/11/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440979916,3
91 20/12/2004 5 5500 183,3333 15,27778 7,12962963 205,74074 1028,703704 440980945
92 20/01/2005 5 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 1206,388889 440982151,4
93 20/02/2005 5 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 1206,388889 440983357,8
94 20/03/2005 5 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 1206,388889 440984564,2
95 20/04/2005 5 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 1206,388889 440985770,6
96 20/05/2005 5 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 1206,388889 440986976,9
97 20/06/2005 19 6450 215 17,91667 8,36111111 241,27778 4584,277778 440991561,2
98 20/07/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440992770,6
99 20/08/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440993980
100 20/09/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440995189,4
101 20/10/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440996398,7
103 20/11/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440997608,1
104 20/12/2005 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 440998817,5
105 20/01/2006 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 441000026,9
106 20/02/2006 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 441001236,2
107 20/03/2006 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 441002445,6
108 20/04/2006 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 441003655
109 20/05/2006 5 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 1209,375 441004864,4
110 20/06/2006 21 6450 215 17,91667 8,95833333 241,875 5079,375 441009943,7
111 20/07/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441011156,1
112 20/08/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441012368,4
113 20/09/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441013580,8
114 20/10/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441014793,2
115 20/11/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441016005,5
116 20/12/2006 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441017217,9
117 20/01/2007 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441018430,3
118 20/02/2007 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441019642,6
119 20/03/2007 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441020855
120 20/04/2007 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441022067,3
121 20/05/2007 5 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 1212,361111 441023279,7
122 20/06/2007 23 6450 215 17,91667 9,55555556 242,47222 5576,861111 441028856,6
123 20/07/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441030071,9
124 20/08/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441031287,3
125 20/09/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441032502,6
126 20/10/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441033717,9
127 20/11/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441034933,3
128 20/12/2007 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441036148,6
129 20/01/2008 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441037364
130 20/02/2008 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441038579,3
131 20/03/2008 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441039794,7
132 20/04/2008 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441041010
133 20/05/2008 5 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 1215,347222 441042225,4
134 20/06/2008 25 6450 215 17,91667 10,1527778 243,06944 6076,736111 441048302,1
135 20/07/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441049520,4
136 20/08/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441050738,8
137 20/09/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441051957,1
138 20/10/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441053175,4
139 20/11/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441054393,8
140 20/12/2008 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441055612,1
141 20/01/2009 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441056830,4
142 20/02/2009 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441058048,8
143 20/03/2009 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441059267,1
144 20/04/2009 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441060485,4
145 20/05/2009 5 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 1218,333333 441061703,8
146 20/06/2009 27 6450 215 17,91667 10,75 243,66667 6579 441068282,8
147 20/07/2009 5 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 1221,319444 441069504,1
148 20/08/2009 5 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 1221,319444 441070725,4
149 20/09/2009 5 6450 215 17,91667 4,18055556 237,09722 1185,486111 441071910,9
150 20/10/2009 5 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 1221,319444 441073132,2
151 20/11/2009 5 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 1221,319444 441074353,5
152 20/12/2009 5 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 1221,319444 441075574,9
153 20/01/2010 25 6450 215 17,91667 11,3472222 244,26389 6106,597222 441081681,5


Conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 44.108,31.

En cuanto al concepto de utilidades le corresponde al actor los siguientes montos:

Utilidades año 1998: 30días X 43,33= Bs. 1.299,9.

Utilidades año 2001: 30días X 73,33= Bs. 2.199,9.

Utilidades año 2004: 30días X 183,33= Bs. 5.499,9.

Utilidades años 2007, 2008, 2009 y 2010: 120días X 215= Bs. 25.800.


Con respecto a las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2003, 2002, 2000, 1999, 1997, considera el Tribunal, que conforme el material probatorio aportado a los autos se desprende que la empresa demandada canceló 30 días de utilidades en los años anteriormente señalados, lo cual además constituye un hecho plenamente admitido por el demandante en el interrogatorio que le fuera formulado por este Juzgado, el cual adujo que en oportunidades la empresa Restaurant El Portal Grill, C.A., canceló dicho concepto, siendo ello así resulta improcedente el concepto de utilidades antes referido. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde al actor los siguientes montos:


Vacaciones (1996-1997): 15 días X 30= Bs. 450,00.

Vacaciones (1998-1999): 16 días X 43,33= Bs. 693,28.

Vacaciones (2003-2004): 21 días X 183,33= Bs. 3.849,93.

Vacaciones (2007-2008): 25 días X 215= Bs. 5.375,00.

Vacaciones (2008-2009): 26días X 215= Bs. 5.590,00.

Vacaciones (2009-2010): 27 días X 215= Bs. 5.805,00.

Bono Vacacional (1996-1997): 7 días X 30= Bs. 210,00.

Bono Vacacional (1998-1999): 8 días X 43,33= Bs. 346,64.

Bono Vacacional (2003-2004): 13 días X 183,33= Bs. 2.383,2.

Bono Vacacional (2007-2008): 17 días X 215= Bs. 3.655.

Bono Vacacional (2008-2009): 18días X 215= Bs. 3.870.

Bono Vacacional (2009-2010): 19 días X 215= Bs. 4.085.


Con respecto a las utilidades correspondientes a los años 2005-2006, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, considera el Tribunal, que conforme el material probatorio aportado a los autos se desprende que la empresa demandada canceló las cantidades correspondientes en su oportunidad, resultando improcedente lo solicitado por el actor en cuanto a los periodos referidos. Así se decide.

En cuanto a los salarios pendientes por cancelación, en relación a este particular este Juzgado acuerda su procedencia, por constituir un hecho plenamente reconocido por la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de 90días por 215, arroja la cantidad de Bs. 19.350,00. Así se decide.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un monto total de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 137.568,45) menos la cantidad de Bs. 10.750,00 da un total de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 126.818, 45), por concepto de prestaciones sociales, las cuales deberán ser canceladas al actor por la empresa Restaurant El Portal Grill, C.A. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 15 de enero de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOAO ABEL PESTANA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PORTAL GRILL C.A., la cual deberá cancelar a la demandante de autos la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 126.818, 45), por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes febrero de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)

El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez