REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2010-000559

Visto el escrito de fecha veintiocho de febrero del año en curso, suscrito por el Abogado José Rafael Girón Mata, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.526 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado aclare lo señalado en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, relativo al pronunciamiento correspondiente al calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, al respecto, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma expresa aplicable a las solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe únicamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana, debiendo destacarse además que las solicitudes de aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte en el mismo día del pronunciamiento del Tribunal o en la fecha siguiente.

Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.

La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.


En relación a lo solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, debe destacar que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, se estableció:
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 15 de enero de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.


Aunado a lo anterior, vista la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, el cual adquiere relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar aclaratorias, pudiendo la parte interesada solicitarlo dentro del mismo lapso establecido para la apelación, este Tribunal debe señalar que ante lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente al pronunciamiento correspondiente a los intereses por mora y la corrección monetaria, evidencia que efectivamente consta en el referido fallo el señalamiento en relación a lo alegado y probado en autos, resultado en consecuencia, Improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario

Abog. José Leonardo Jiménez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.)
El Secretario
Abog. José Leonardo Jiménez