REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de febrero de 2012
201° y 153°


ASUNTO: FP11-O-2012-000012

Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MARKO SANCHEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad número 11.817.657, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.212 contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. ( C.V.G. ALCASA), de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89, 93, 112, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibida por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 201207 de septiembre de 2011, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Aduce el quejoso, que en fecha 06 de diciembre de 2001 ingreso a prestar servicios para la empresa accionada y en el mes de octubre de 2011, le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo sin justa causa y legal causa, dejándolo en un estado de indefensión a no ser informado de su ilegal proceder (despido o suspensión), que aunado a ello la empresa no ha cancelado los salarios y beneficios laborales correspondientes.

Que “una de la columnas (sic) estructurales del encumbramiento de la sociedad, apuntalando en la dignidad y en la justicia, elementos estos de tal trascendencia social que justifican plenamente la intervención del Estado para la efectiva y eficiente tutela jurídica de ese derecho fundamental (por tal, del ser humano), pues ya fueron ampliamente superados los tiempos en que al Estado se le arrinconó, por el sistema libelar, a la restringida misión de administrar servicios, mantener el orden público interno y asegurar la integridad nacional frente a cualquiera agresión externa. He allí por qué somos ahora un estado Social de Derecho, garante de inviolabilidad de las libertades y derechos humanos, promotor de acciones trascendentes a favor de esas libertades y derechos, por los derroteros de justicia social”.

Que “En ese marco de igualación pasó el trabajo humano a ser prioritario en la consideración de las políticas del Estado, pues no cabe duda que él, como elemento fundamental de la convivencia, es fundamental e indispensable para la obtención de los medios de los medios de subsistencia y su calidad con respecto al mayor número de población”.

Que “En el caso que denuncio por medio de esta querella, mi derecho al trabajo está obstaculizado por una antijurídica conducta de (CVG ALCASA), la que –arbitrariamente- está impidiéndome el acceso a las instalaciones de la empresa, desde el día 07 de octubre de 2010, sin que hasta la presente fecha se me haya comunicado los motivos de esta irregular y violatoria conducta, encontrándome en un limbo legal”.

Pide que el presente escrito se admitido y declarada procedente, a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida.



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 987 de fecha 10 de agosto de 2000, en relación a la competencia dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgar el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces de primera instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado 9 ejusdem; conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”.

Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcito, este Juzgado estima su competencia por la materia para conocer de la presente causa, visto que los hechos delatados hacen referencia a las presuntas violaciones o amenazas con respecto al derecho al trabajo de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En relación a lo anterior, el artículo 6, ordinal 5 de la Ley in comento, dispone como causal de inadmisibilidad, aquella que se origina cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, destacándose en relación a ello la posición asumida por nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional, mediante sentencia número 09 de fecha 15 de febrero de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Iopeca Trevels, C.A.), la cual estableció:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).


Ahora bien, es pertinente establecer que la acción de amparo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional atendiendo su naturaleza restablecedora, no obstante, ante lo delatado por el actor en su escrito libelar, en relación a que la prestación del servicio para la empresa C.V.G Aluminios del Caroní S.A., inicio en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el cargo de mecánico III, siéndole impedido el ingreso a su puesto de trabajo en el mes de octubre de 2011, a su decir, dicha situación lo deja en un estado de indefensión al no ser informado del ilegal proceder de la empresa (despido o suspensión), destacando el Tribunal, que conforme las disposiciones que rigen la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador al considerar que han sido modificadas o alteradas las condiciones que rigen la relación laboral o cuando el patrono a dejado de cancelarle oportunamente su salario, sin justificación alguna, pudiera presumirse la existencia de un despido indirecto, situación que perfectamente pudiera ser dilucidada conforme el procedimiento previsto en la Ley adjetiva laboral.

Por lo anterior, siendo que la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición otro medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas más que pertinentes, son más que suficientes para la desestimación de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARKO SANCHEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad número 11.817.657, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.212 contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. ( C.V.G. ALCASA).


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) del mes febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abg. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. José Leonardo Jiménez