REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000517
ASUNTO : FP11-L-2011-000517

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONY PRADO RODRÍGUEZ y JESÚS LAREZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.173 y 46.045 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ISKANDER REYES RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.617.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.542, debidamente asistido por el profesional del derecho JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, interpusó demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de mayo de 2011 le dio entrada, siendo admitida el 26 del mismo mes y año de conformidad con lo estableado en el artículo 124 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

La parte actora aduce, que ingresó a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Caroní, en fecha 16 de enero de 1979, como Ayudante de Topógrafo, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando para la finalización de su relación laboral un salario básico mensual de Bs. 716,34 más la cantidad de Bs. 20,00 como transporte y Bs. 10,71 como bono de vivienda, cantidades estas que eran canceladas a fin de cada mes y eran producto de las cláusulas contractuales que lo amparaba por la Convención Colectiva de Obreros VII, por lo que su relación laboral estaba regulada por la mencionada Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, estos pagos también viene conformar parte de su salario normal.

De todo lo antes expuesto es fácil concluir que al cancelarle en dinero en efectivo, hasta el mes de mayo de 2005, lo concerniente a transporte y aporte de vivienda, estos vienen a formar parte de su salario normal, el cual debe tomarse en cuanta a los fines de establecer el salario para el cálculo de la antigüedad y demás beneficios legales a que tiene derecho.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, y luego de más de 26 años de servicio, finalizó su relación laboral, producto de haberlo acogido la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Obreros VII, luego de que en fecha 27 de junio de 2005, la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, emitiera Resolución Nº 072/2005, donde se ordena su liquidación y pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en fecha 18 de julio de 2005 la cantidad de Bs. 25.210,55, monto que recibió con tal desacuerdo por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, efectuó formal reclamación por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní.


Ante tal reclamo efectuado por su persona, en fecha 118 de abril de 2007, recibió respuesta por intermedio de la entonces Directora del Despacho del Alcalde, ciudadana Rosalinda Bayuela, quien manifiesta en su comunicación que “fueron tomados en consideración todos y cada uno de los años de servicio laboral que mantuvo el reclamante con esa institución“. Este acto de reclamo constituye un cobro extrajudicial del crédito y que la comunicación llegó destinatario lo que colocó en mora al deudor y prueba de ello es la comunicación que recibió en fecha 18 de abril de 2007.

Recibida por su persona la mencionada comunicación y en vista de que no fue satisfecha su petición de que se le cancelaran las diferencias existentes, es por lo que interpone reclamo ente la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, a tal efecto se apertura el expediente Nº 074-2007-03-00568, tramitado y sustanciado dicho procedimiento y luego de las notificaciones correspondientes se constató la incomparecencia de la parte reclamada, es por lo que agotada esta vía acude a la vía jurisdiccional, y en fecha 12 de diciembre de 2007, interpone demanda en contra de su empleador mediante el Expediente FP11-L-2007- 001711, que debido a debilidades en la formulación de su reclamo por parte de un Procurador del Trabajo, decidió desistir del procedimiento, siendo homologado el mismo en fecha 15 de octubre de 2010.

Es por lo que a la presente fecha el indubio pro actine, lo sigue manifestando, que luego de esperar los tres meses, establecidos en nuestra ley adjetiva, nuevamente propone la presente demanda.

Se hace necesario destacar que su empleador a la hora de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales derivados de su relación laboral que sostuvo por más de 26 años de servicio como ayudante de topógrafo en la Alcaldía del Municipio Caroní, no lo hizo de manera correcta, existiendo diferencias en varios conceptos y muy especialmente la omisión en que ocurrió la referida Alcaldía al no cancelarle los intereses de bono de transferencia.

En virtud de lo antes expuesto, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones administrativas y extrajudiciales para que le cancelen los conceptos dejados de pagar y que legalmente y por justicia le corresponden, es por lo que el ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono de Transferencia; Intereses de Antigüedad, Intereses Bono de Transferencia. Del Régimen Actual-Antigüedad, Pago Doble de Antigüedad previsto en la Cláusula 50 de la VII Convención Colectiva Almacaroni y Obreros Municipales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado período 16/01/2005-27/06/2005 y Bonificación de Fin de Año Fraccionadas o Aguinaldo período 01/07/2005-26/07/2005, cuyo monto es Bs. 17.301,71. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Obreros VII.

En fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2011, el referido Juzgado da por concluida la misma ante la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatuario alguno, sin embargo, dado a que la demandada es una Alcaldía la cual forma parte del Estado Venezolano, es por ello que en aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por contradichos en todas sus partes, por lo que este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha Audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: De conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, opongo a la parte demandante la prescripción de la acción, regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 07 de diciembre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (7) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano UVENCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.025.542 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ISKANDER REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.617, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Aduce, que su representado ingresó a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Caroní, en fecha 16 de enero de 1979, como Ayudante de Topógrafo, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando para la finalización de su relación laboral un salario básico mensual de Bs. 716,34 más la cantidad de Bs. 20,00 como transporte y Bs. 10,71 como bono de vivienda, cantidades estas que eran canceladas a fin de cada mes y eran producto de las cláusulas contractuales que lo amparaba por la Convención Colectiva de Obreros VII, por lo que su relación laboral estaba regulada por la mencionada Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, estos pagos también viene conformar parte de su salario normal.

De todo lo antes expuesto es fácil concluir que al cancelarle en dinero en efectivo, hasta el mes de mayo de 2005, lo concerniente a transporte y aporte de vivienda, estos vienen a formar parte de su salario normal, el cual debe tomarse en cuanta a los fines de establecer el salario para el cálculo de la antigüedad y demás beneficios legales a que tiene derecho.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, y luego de más de 26 años de servicio, finalizó su relación laboral, producto de haberlo acogido la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Obreros VII, luego de que en fecha 27 de junio de 2005, la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, emitiera Resolución Nº 072/2005, donde se ordena su liquidación y pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en fecha 18 de julio de 2005 la cantidad de Bs. 25.210,55, monto que recibió con tal desacuerdo por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, efectuó formal reclamación por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní.

Ante tal reclamo efectuado por su persona, en fecha 118 de abril de 2007, recibió respuesta por intermedio de la entonces Directora del Despacho del Alcalde, ciudadana Rosalinda Bayuela, quien manifiesta en su comunicación que “fueron tomados en consideración todos y cada uno de los años de servicio laboral que mantuvo el reclamante con esa institución“. Este acto de reclamo constituye un cobro extrajudicial del crédito y que la comunicación llegó destinatario lo que colocó en mora al deudor y prueba de ello es la comunicación que recibió en fecha 18 de abril de 2007.

Recibida por su persona la mencionada comunicación y en vista de que no fue satisfecha su petición de que se le cancelaran las diferencias existentes, es por lo que interpone reclamo ente la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, a tal efecto se apertura el expediente Nº 074-2007-03-00568, tramitado y sustanciado dicho procedimiento y luego de las notificaciones correspondientes se constató la incomparecencia de la parte reclamada, es por lo que agotada esta vía acude a la vía jurisdiccional, y en fecha 12 de diciembre de 2007, interpone demanda en contra de su empleador mediante el Expediente FP11-L-2007- 001711, que debido a debilidades en la formulación de su reclamo por parte de un Procurador del Trabajo, decidió desistir del procedimiento, siendo homologado el mismo en fecha 15 de octubre de 2010.

Es por lo que a la presente fecha el indubio pro actine, lo sigue manifestando, que luego de esperar los tres meses, establecidos en nuestra ley adjetiva, nuevamente propone la presente demanda.

Se hace necesario destacar que su empleador a la hora de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales derivados de su relación laboral que sostuvo por más de 26 años de servicio como ayudante de topógrafo en la Alcaldía del Municipio Caroní, no lo hizo de manera correcta, existiendo diferencias en varios conceptos y muy especialmente la omisión en que ocurrió la referida Alcaldía al no cancelarle los intereses de bono de transferencia.




En virtud de lo antes expuesto, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones administrativas y extrajudiciales para que le cancelen los conceptos dejados de pagar y que legalmente y por justicia le corresponden, es por lo que el ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono de Transferencia; Intereses de Antigüedad, Intereses Bono de Transferencia. Del Régimen Actual-Antigüedad, Pago Doble de Antigüedad previsto en la Cláusula 50 de la VII Convención Colectiva Almacaroni y Obreros Municipales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado período 16/01/2005-27/06/2005 y Bonificación de Fin de Año Fraccionadas o Aguinaldo período 01/07/2005-26/07/2005, cuyo monto es Bs. 17.301,71. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Obreros VII…

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Opuso como Defensa Perentoria LA PRESCRIPCIÓN regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente la representación judicial de la parte reclamada, negó, rechazó y contradijo que su representado adeude al actor los conceptos y cantidades reclamadas, toda vez que los mismos fueron cancelados al ex laborante…

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y sobre la procedencia o no del reclamo que versa sobre diferencias salariales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.




DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 38 al 42 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por el actor en el mes de noviembre del año 97, el salario devengado por el accionante en el mes de septiembre del año 2002, y el salario devengado por el actor en los meses abril y julio del 2005, es decir, se evidencian algunos de los distintos salarios percibidos por el actor con ocasión de su prestación de servicio en la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia al carbón, cursante al folio 43 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental, que el actor disfruto y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2004. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la liquidación emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cursante al folio 44 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental, que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.
1.4.- Con relación a documento, cursante a los folios 45 al 47 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el trámite de la liquidación realizado por el ente administrativo, así como la descripción pormenorizada de los conceptos que le fueron pagados al accionante. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a documento emanado de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cursante al folio 48 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la respuesta dada por el ente administrativo a la comunicación de fecha 20/12/2005 realizada por el accionante a la reclamada. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la comunicación de fecha 20/12/2005, cursante al folio 49 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la inconformidad del actor en su liquidación referida a los conceptos de aguinaldo correspondientes al año 2005, dotación de uniformes 2004-2005, ley de política habitacional y paro forzoso. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte reclamada, para que exhibiera los recibos de pagos desde el 16/01/1979 hasta el 28/07/2005, la parte accionada no exhibió ningún documento, por lo que la parte reclamante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica dispuesta en le artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces, que se tiene como cierto el contenido de los recibos, cursantes a los folios 38 al 42 del expediente. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte reclamada, para que exhibiera la correspondencia N° RH-0130/2006, la parte accionada no exhibió tal instrumental, por lo que la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces, que se tiene como cierto el contenido de la correspondencia N° RH-0130/2006, cursante a los folios 45 al 48 del expediente. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, las resultas no cursan a los autos, sin embargo fueron consignadas por la parte actora copias certificadas de actuaciones llevadas por ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN FELIX, cursantes a los folios 54 al 71 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor interpuso reclamo por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por ante el Ente Administrativo en fecha 28/05/2007, que la Alcaldía del Municipio Caroni del Estadio Bolívar fue notificada y no compareció a los actos, y en fecha 08/08/2007 se exhorto el procedimiento a la vía jurisdiccional.

3.2.-Con relación a la prueba de informes requerida al Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las resultas no cursan a los autos, sin embargo fueron consignadas por la parte actora copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursantes a los folios 73 al 75 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor había interpuesto demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y en fecha 15/10/2010 el accionante desistió del procedimiento, siendo homologado en esa misma fecha el desistimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.


1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de documentos, cursantes a los folios 77 al 79 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la tramitación realizada por el Ente Administrativo para la realización del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la accionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copia fotostática de la Resolución N° 072/2005 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 80 y 81 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el Ente Administrativo realizó los trámites pertinentes para pagar al actor sus prestaciones sociales, se hiciera acreedor del beneficio previsto en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Alega la representación judicial la Defensa Perentoria de la Prescripción, por cuanto manifiesta lo siguiente en su escrito de contestación:…El demandante de autos egresó en fecha 26/07/2005 comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso de la prescripción a que se contrae el articulado legal referente al lapso para intentar la demanda laboral, lapso el cual fue interrumpido por vía administrativa, mediante carta dirigida al Alcalde del Municipio Caroni en fecha 20/12/2005, pero que sin embargo este lapso comenzó a discurrrir nuevamente en fecha 21/12/2005, es decir, el día siguiente del recibo de dicha misiva, y culminando dicho lapso el 21/12/2006, fecha en la cual el demandante de autos debió nuevamente interrumpir el lapso de prescripción, lo cual no hizo, por tanto la presente acción se encuentra prescrita y así lo alega esta representación y solicita sea declarado. Si bien, el ciudadano UVENCIO SANCHEZ pudo haber puesto en mora al Municipio Caroni, no menos cierto es que dicho lapso comenzó a discurrir nuevamente, y operó el año y se verificó.

Ahora bien, aun cuando podría concluirse una interrupción del lapso de prescripción con la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, por ante mi representado en fecha 20/12/2005, obteniendo respuesta de la Alcaldía del Municipio Caroni el 18/04/2007, si consideramos que esa solicitud interrumpió el lapso de prescripción, igualmente la acción de la parte demandante habría prescrito en el mes de diciembre del año 2006, ya que como se dijo anteriormente el lapso de prescripción comenzó a discurrir al día siguiente de la interposición de esa misiva, y para la fecha en que mi representado emitió respuesta a su planteamiento, había transcurrido sobradamente un (1) año, por tanto no puede entenderse que la prescripción operó de manera latente hasta que se interrumpiera nuevamente. La prescripción operó y se verificó de pleno derecho al cumplimento del año. En modo alguno puede entenderse que luego de dos años se retrotraiga un lapso y de nueva vida a una acción que prescribió al año, pues esta figura de prescripción opera de pleno derecho y ha sido alegada en todas las oportunidades por este representación. La prescripción se verificó y operó y así solicitó sea declarado.

La respuesta dada por la Alcaldía de Caroní al ciudadano UVENCIO SANCHEZ fue en fecha 23/01/2006 (de su descontento) y la fecha de interposición de la demanda fue en fecha 12/12/2007, si tomamos en cuenta la interrupción claramente se puede notar que para el 23/01/2007, ya existía una prescripción…

Ahora bien, esta juzgadora para pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción pasa a realizar las revisiones pertinentes, y las efectúa de la siguiente manera:

1) Se constata al folio 49 del expediente comunicación dirigida por el actor a la accionada, la cual constituye una carta misiva, que ciertamente puso en mora a la reclamada, comunicación la cual data de fecha 20/12/2005, siendo que en fecha 26/07/2005 terminó la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada.
2) En fecha 23/01/2006 el Ente Administrativo elaboró dictamen acerca de la comunicación de fecha 20/12/2005, y le informó al actor de la misma en fecha 18/04/2007.

En un mismo orden de ideas, la relación de trabajó terminó en fecha 26/07/2005, con la carta misiva recibida por la accionada en fecha 20/12/2005 se puso en mora a la reclamada, interrumpiéndose de esa forma la prescripción, tal como así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, específicamente en sentencia N° 2304 de fecha 14/11/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y sentencia N° 596 de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; sin embargo, comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción a partir del día 21/12/2005 hasta el 21/12/2006, fecha esta última en que concluye el lapso de prescripción; siendo que en fecha 23/01/2006 el ente Administrativo realizó el trámite pertinente para dar respuesta a la carta misiva de fecha 20/12/2005, no obstante, para la fecha 23/01/2006 ya la acción había prescrito, y para la fecha 18/04/2007 en que se le da respuesta al actor, ya la acción se encontraba prescrita, y finalmente para la fecha de interposición de la demanda 12/12/2007, el lapso de prescripción ya había fenecido, y constatado que el accionante para el año 2006 no realizó ningún acto mediante el cual pudiese interrumpir el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la Prescripción de la Acción. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la Representación Judicial de la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano UVENCIO SANCHEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 am) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.