REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000018
ASUNTO : FP11-N-2011-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano EFRAIN MEDINA CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.545.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 2010-587 de fecha 18 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-587 de fecha 18 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con la solicitud de medida Provisional de Suspensión Parcial de sus efectos administrativos.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano EFRAIN MEDINA CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.545, actuando en su condición de Apoderado Judicial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-587 de fecha 18 de agosto de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con la solicitud de medida Provisional de Suspensión Parcial de sus efectos administrativos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 01 de febrero de 2011, y el día 02 del mismo mes y año en curso, la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librara las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, alegando que en fecha 30 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente por su representada, ya que a su decir la referida ciudadana se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009, y donde comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Mantenimiento desde el día 04 de junio del año 2009, con un salario mensual de Bs. 880,00, como consta de escrito de Solicitud de Reenganche, que anexo marcado B.
Admitida dicha solicitud en fecha 27 de mayo del 2010, ordenándose la notificación de su representada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignada dicha notificación se fijó el acto de interrogatorio el día 10 de junio del 2010, siendo imposible que el representante judicial de la recurrente acudiera en dicha fecha a realizar el acto de interrogatorio, es por lo que se procedió a fijar dicho acto, nuevamente para la fecha 18 de junio del 2010, donde efectivamente compareció el ciudadano HORACIO JOSÉ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.199.554, en su condición de GERENTE ENCARGADO, según original carta poder, donde dio formalmente respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de acta de interrogatorio, que acompaño marcado con la letra E.
En cuanto a la etapa probatoria se deja constancia que la parte solicitada consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, mientras que la parte solicitante no consignó prueba alguna.
Es de hacer notar que todas las pruebas promovidas en relación a los hechos alegados por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., fueron todas evacuadas, sin desconocimiento, impugnación ni tachadas de falsedad alguna por la parte solicitante durante el proceso administrativo.
En la apreciación de pruebas realizadas por el Inspector del Trabajo en cuanto al Mérito Favorable de Autos, señaló que el mismo no constituye un medio de prueba, señalando que, la obligación de la Inspectoría es analizar todas las pruebas aportadas en el proceso.
En cuanto a las documentales marcadas A, B y Recibos de Pago la Inspectoría del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio, y en relación a las documentales marcadas C y D la Inspectoría del Trabajo las desechó por no aportar suficientes elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia en el presente procedimiento.
En lo referido a las Testimoniales, indicó que no es el medio de prueba más idóneo para demostrar el despido denunciado, siendo que el mismo no se tomará en cuenta.
En razón de lo anterior señalado y según decir del Inspector, que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche, ordenando a la solicitada el inmediato reenganche.
Siendo notificada dicha entidad bancaria de la referida providencia administrativa en fecha 7 de septiembre de 2010.
En virtud de la decisión del Inspector, que a criterio de la solicitada incurre en vicios, señala lo siguiente:
PRIMERO: La existencia en la citada providencia administrativa, como basamentos de Vicios de Falso Supuestos, ya que por un lado declaró la supuesta existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Se incurre en el vicio de inconstitucionalidad, incongruencia y falta de motivación, por haberse quebrantado e infringido el principio del derecho al debido proceso y por violar el derecho a la defensa, ya que no se apreciaron se valoraron las pruebas aportadas y promovidas por su representada.
TERCERO: Por la evidente contradicción en que incurre el ciudadano Inspector del Trabajo decisorio de la justicia laboral, cuando textualmente, expresa y señala en su parte dispositiva lo siguiente: “En tal sentido, consignó contratos de trabajo a tiempo determinado (folio 85 y 86), no obstante fueron desechados, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: (a); No cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratada la trabajadora no lo específica claramente”.
CUARTO: Todo lo expuesto y alegado, es necesario concluir y determinar que el THEMA DECIDENDUM, está fundamentalmente circunscrito a dilucidar LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN E INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LAS PARTES, Y POR ENDE A LA CONVICCIÓN DE QUE EL VINCULO EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADA Y LA SOLICITANTE DEL RENGANCHE, SE DESARROLLO DENTRO DE LAS CARACTRÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, BASADAS EN UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y más aún, EN SUSTITUCIÓN PROVISIONAL Y LÍCITA DE UN TRABAJADOR, como así lo asienta y establece, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal B, al señalar expresamente que los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, podrá celebrar UNICAMENTE, en lso siguientes casos:…entre otros supuestos…(B) CUANDO TENGA POR OBJETO SUSTITUIR PROVISIONAL Y LICITAMENTE A UN TRABAJADOR. Literales estos que se excluyeron unos a otros.
Con vista a la circunstancias de hecho y de derechos, antes expuestas, con motivo del presente Recurso de Nulidad ejercido, dentro del tiempo hábil y útil, solicita que se decrete la Suspensión Parcial de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2010-587, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en lo que se refiere a los efectos contractuales y demás circunstancias legales, como lo son el disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y otros conceptos laborales, sobrevenidos con motivo de dicha providencia, salvo el reenganche como el pago de los salarios caídos, realizados por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en acatamiento de dicha providencia.
Así mismo, verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 27 de abril de 2011, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticinco (25) de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2010-587, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 18/08/2010, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano EFRAIN MEDINA CABRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.545, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General del Trabajo, y de la incomparecencia del Tercero Interesado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, alegando que en fecha 30 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente por su representada, ya que a su decir la referida ciudadana se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12/2009, y donde comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Mantenimiento desde el día 04 de junio del año 2009, con un salario mensual de Bs. 880,00, como consta de escrito de Solicitud de Reenganche, que anexo marcado B.
Admitida dicha solicitud en fecha 27 de mayo del 2010, ordenándose la notificación de su representada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignada dicha notificación se fijó el acto de interrogatorio el día 10 de junio del 2010, siendo imposible que el representante judicial de la recurrente acudiera en dicha fecha a realizar el acto de interrogatorio, es por lo que se procedió a fijar dicho acto, nuevamente para la fecha 18 de junio del 2010, donde efectivamente compareció el ciudadano HORACIO JOSÉ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.199.554, en su condición de GERENTE ENCARGADO, según original carta poder, donde dio formalmente respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de acta de interrogatorio, que acompaño marcado con la letra E.
En cuanto a la etapa probatoria se deja constancia que la parte solicitada consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, mientras que la parte solicitante no consignó prueba alguna.
Es de hacer notar que todas las pruebas promovidas en relación a los hechos alegados por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., fueron todas evacuadas, sin desconocimiento, impugnación ni tachadas de falsedad alguna por la parte solicitante durante el proceso administrativo.
En la apreciación de pruebas realizadas por el Inspector del Trabajo en cuanto al Mérito Favorable de Autos, señaló que el mismo no constituye un medio de prueba, señalando que, la obligación de la Inspectoría es analizar todas las pruebas aportadas en el proceso.
En cuanto a las documentales marcadas A, B y Recibos de Pago la Inspectoría del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio, y en relación a las documentales marcadas C y D la Inspectoría del Trabajo las desechó por no aportar suficientes elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia en el presente procedimiento.
En lo referido a las Testimoniales, indicó que no es el medio de prueba más idóneo para demostrar el despido denunciado, siendo que el mismo no se tomará en cuenta.
En razón de lo anterior señalado y según decir del Inspector, que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche, ordenando a la solicitada el inmediato reenganche.
Siendo notificada dicha entidad bancaria de la referida providencia administrativa en fecha 7 de septiembre de 2010.
En virtud de la decisión del Inspector, que a criterio de la solicitada incurre en vicios, señala lo siguiente:
PRIMERO: La existencia en la citada providencia administrativa, como basamentos de Vicios de Falso Supuestos, ya que por un lado declaró la supuesta existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Se incurre en el vicio de inconstitucionalidad, incongruencia y falta de motivación, por haberse quebrantado e infringido el principio del derecho al debido proceso y por violar el derecho a la defensa, ya que no se apreciaron, ni se valoraron las pruebas aportadas y promovidas por su representada.
TERCERO: Por la evidente contradicción en que incurre el ciudadano Inspector del Trabajo decisorio de la justicia laboral, cuando textualmente, expresa y señala en su parte dispositiva lo siguiente: “En tal sentido, consignó contratos de trabajo a tiempo determinado (folio 85 y 86), no obstante fueron desechados, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: (a); No cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratada la trabajadora no lo específica claramente”.
CUARTO: Todo lo expuesto y alegado, es necesario concluir y determinar que el THEMA DECIDENDUM, está fundamentalmente circunscrito a dilucidar LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN E INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LAS PARTES, Y POR ENDE A LA CONVICCIÓN DE QUE EL VINCULO EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADA Y LA SOLICITANTE DEL RENGANCHE, SE DESARROLLO DENTRO DE LAS CARACTRÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, BASADAS EN UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y más aún, EN SUSTITUCIÓN PROVISIONAL Y LÍCITA DE UN TRABAJADOR, como así lo asienta y establece, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal B, al señalar expresamente que los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, podrá celebrar UNICAMENTE, en lso siguientes casos:…entre otros supuestos…(B) CUANDO TENGA POR OBJETO SUSTITUIR PROVISIONAL Y LICITAMENTE A UN TRABAJADOR. Literales estos que se excluyeron unos a otros.
Con vista a la circunstancias de hecho y de derechos, antes expuestas, con motivo del presente Recurso de Nulidad ejercido, dentro del tiempo hábil y útil, solicita que se decrete la Suspensión Parcial de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2010-587, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en lo que se refiere a los efectos contractuales y demás circunstancias legales, como lo son el disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y otros conceptos laborales, sobrevenidos con motivo de dicha providencia, salvo el reenganche como el pago de los salarios caídos, realizados por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en acatamiento de dicha providencia.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas cursantes a los autos.
Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-587, de fecha 18/08/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor de la ciudadana ESTHER JOSEFINA vulnerándose en forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos.
En fecha 18/01/2012, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.
Se deja expresa constancia, que las partes no consignaron informes en su oportunidad.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso, no sometido al contradictorio, ello con motivo a la incomparecencia de la parte accionada, y del tercero interesado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Cartel de Notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 14 del expediente, el cual constituye documento público administrativo, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el representante legal de la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A fue notificado en fecha 04/06/2010 del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ. Y así se establece.
1.2.- Con relación al escrito realizado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.638, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, Banco Universal, cursante al folio 15 del expediente, el constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, Banco Universal (Agencia Puerto Ordaz, Código 061) por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Y así se establece.
1.3.- Con respecto al Acta, de fecha 10/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 16 del expediente, la constituye documento público administrativo, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A no compareció al acto ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que el Ente Administrativo estableció la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA SOLICITANTE. Y así se establece.
1.4.- Con relación al Escrito consignado por el ciudadano HORACIO JOSÉ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.199.554, debidamente asistido por el ciudadano EFRAIN MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.545, cursante a los folios 17 al 19 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la representación judicial de la empresa solicitó la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el interrogatorio, cuanto las causas que le imposibilitaron a la representación de la accionada para asistir al acto fijado para que tuviera lugar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron por causas ajenas. Y así se establece.
1.5.- Con respecto al Acta de fecha 18/06/2010, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, la cual constituye documento público administrativo, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental el interrogatorio que le fuere formulado a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo de lo siguiente: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, prestó servicios laborales para mi representada en su condición de trabajadora contratada temporalmente y por tiempo determinado desde le día 04/06/2009, para ocupar el cargo de mantenimiento inicialmente por un tiempo de duración de 90 días como efectivamente se evidencia del contrato de trabajo por tiempo determinado acompañado en copia a su solicitud de reenganche y cursa al folio 13 y que en este acto acompaño para que sea anexado previa certificación en autos el contrato original señalado y debidamente firmado por la solicitante y donde se evidencia en su parte final que la misma solicitante fue contratada por reposos de la señora Lisbeth Martínez desde el día 04/06/2009 hasta el 04/09/2009 vencido este se procedió a prorrogarlo sin alteración alguna en sus condiciones y términos específicos a partir del día 05/09/2009 hasta 05/05/2010, es decir, por un tiempo de duración de 240 días. b)¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? CONTESTÓ: si bien es cierto la existencia del decreto de inamovilidad laboral excepcional decretado por el ejecutivo nacional y prorrogado hasta diciembre del 2010 en el cual se prohíbe expresamente el despido de los trabajadores permanente y con contratos a tiempo indeterminado tanto trabajadores del sector público como del sector privado, no es menos cierto que la solicitante ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ no se encuentra amparada por le señalado decreto y fundamento legal de la solicitante por cuanto esta fue contratada temporalmente como se evidencia de los contratos a tiempo determinado anexos y donde además se observa y se evidencia que la misma fue contratada en sustitución provisional y lícita de la trabajadora Angélica Lisbeth Martínez quien desde hace aproximadamente 5 años labora para mi representada y que hoy se encuentra desde aproximadamente un año en reposo e incapacidad residualmente como se evidencia de los reposos que en su debida oportunidad promoveré en el lapso probatorio respectivo y que en virtud de ello su relación laboral se encuentra temporalmente suspendida. c)¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? CONTESTÓ: No hubo tal despido simple y llanamente la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada decidió no prorrogar por segunda vez el contrato a tiempo determinado suscrito con la solicitante y en razón de ello se procedió a notificar a la señora ESTHER JOSEFINA PICETTE HARNÁNDEZ la no renovación o prorroga del contrato y que como tal a partir del 05/05/2010 dejaría de laborar para mi representada fecha esta de conclusión y termino de vencimiento del contrato temporalmente celebrado, acompañando al efecto copia de la notificación la cual fue notificada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ, C. I 11.495.522 actuando en su condición de Sub Gerente encargado de la Agencia quien le informó de igual manera pasar posteriormente a las Oficinas Administrativas de la agencia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales correspondiente, por lo que consiguiente no hubo despido de ninguna naturaleza sino conclusión de la relación laboral por vencimiento de contrato celebrado a tiempo determinado con la solicitante. Y así se establece.
1.6.- Con relación al Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el ciudadano HORACIO JOSÉ DAVILA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, cursante al folio 22 y su vuelto, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, promovió en tiempo útil sus pruebas. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la Providencia Administrativa, cursante a los folios 24 al 31 del expediente, la cual constituye documento público administrativo no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el Inspector del Trabajo en su acto administrativo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Primero: Que la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 30/04/2010 de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A, donde prestaba servicio personal como MANTENIMIENTO desde el 04/06/2009, devengando un salario básico mensual de Bs. 880,00, no obstante encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009.(Subrayado de este Tribunal).
Segundo: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó reconocida la relación laboral, desconocida la inamovilidad y negado el despido denunciado. Alegando que: No hubo tal despido simple y llanamente la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada decidió no prorrogar por segunda vez el contrato a tiempo determinado suscrito con la solicitante, y en razón de ello se procedió a notificar a la señora ESTHER JOSEFINA PICETTE HARNÁNDEZ la no renovación o prorroga del contrato, y que como tal a partir del 05/05/2010 dejaría de laborar para mi representada fecha esta de conclusión y termino de vencimiento del contrato temporalmente celebrado, acompañando al efecto copia de la notificación la cual fue notificada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ, C. I 11.495.522 actuando en su condición de Sub Gerente encargado de la Agencia quien le informó de igual manera pasar posteriormente a las Oficinas Administrativas de la agencia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales correspondiente, por lo que consiguiente no hubo despido de ninguna naturaleza sino conclusión de la relación laboral por vencimiento de contrato celebrado a tiempo determinado con la solicitante. (Subrayado de este Tribunal)
Tercero: DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 23/06/2010, el ciudadano Horacio Dávila, en su carácter de Gerente Encargado de la Agencia de Puerto Ordaz de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, según original de Carta Poder que riela al folio 29, asistido por el Abogado Efrain Medina, Inpreabogado N° 17.545, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, con cuarenta y seis (46) anexos (folios 84 al 128) admitido por auto de fecha 23/06/2010 (folio 129) el cual se señala y analiza a continuación:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, esta Inspectoría señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación de la Inspectoría de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado A, B: Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381 y la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, correspondiente a los periodos 04/06/2009 al 04/09/2009 y 05/09/2009 al 05/05/2010 (folios 85 y 86). Al respecto, se debe señalar que revisado como fue la totalidad de los mencionados Contratos de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que los conforman no mencionan de manera especifica las actividades a ser realizadas por la contratada. Por lo tanto, siendo que los contratos consignados no se ajustan al supuesto de hecho establecido en el literal a del artículo 77 de la LOT, quien aquí decide considera que la intención de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, y la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.
2.- Marcado C: Copia de Comunicación emitida por el Gerente 061 Agencia Puerto Ordaz, José Gregorio Pérez de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, de fecha 30/04/2010 (folio 88) dirigida a la Lic. Mariela Omaña.
Al respecto, este Despacho desecha tal documental por no aportar suficiente elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia en el presente procedimiento. Así se establece.
3.- Marcado D: Copia de Comunicación emitida por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Mariela Omaña de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, de fecha 30/04/2010, (folio 88), dirigida a la ciudadana Esther Picetti.
Al respecto, este Juzgador la desecha en razón que la documental arriba señalada fue elaborada por la empresa solicitada y no está suscrita por la solicitante a quien se le opuso, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y en la cual su contenido no consta la firma de la solicitante, siendo ello violatorio al principio de Alteridad de la Prueba según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por ésta sin la intervención de la parte afectada. Así se establece.
5.- Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, a favor de la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381 de fecha 30/04/2010, folio (92).
De las documentales, antes descritas este Despacho debe señalar que no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de las mismas se ratifica la relación laboral entre las partes de la presente causa; al igual que quedó demostrada la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009 y el despido denunciado por la solicitante de marras. Así se declara.
4.- Marcado D: Copia de Relación de Reposos Médicos, a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.933.713 de fecha 30/04/2010, folios (89, 91, 93 al 128). Al respecto, este Despacho desecha tales documentales por no aportar suficiente elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia en el presente procedimiento. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
Mediante acta de fecha 30/06/2010, folios (132 Y 133) se dejó constancia que compareció a rendir declaración el ciudadano: Jesús Alberto González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.495.522, y manifestó con relación a la pregunta 1°(…)¿Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, Agencia Puerto Ordaz? (…)Contestó: (…) Contador encargado (…); pregunta 2° (…)¿Diga el testigo si en virtud del cargo antes indicado, si notificó a la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381, que a partir del 05 de mayo de 2010, culminaría su relación laboral por cuanto su contrato a tiempo determinado no se iba a prorrogar o renovar, y si esta última le solicitó ver la planilla de su liquidación de sus prestaciones sociales? (…) CONTESTÓ: (…) si le fue notificado por una orden que me dio directo del encargado de la oficina en ese momento el señor José Gregorio Pérez, quien en ese momento era el Gerente de esa oficina, le notifique que dicho contrato ni iba ser renovado, el cual ella estaba por la señora Lisbeth Martínez, por encontrarse esta de reposo que es la titular del cargo, solicitó ver planilla de liquidación, la revisó y me dijo que no estaba de acuerdo. (…). Este Ente de Justicia Laboral, indica que este testigo no es el medio de prueba más idóneo para demostrar el despido denunciado, motivo por el cual no se tomará en cuenta en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Así se declara.
DE LA PARTE SOLICITANTE. Mediante auto de fecha 23/06/2010, (folio 130) se dejó constancia que la parte solicitante, no promovió pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó ratificada y demostrada con las documentales consignadas por la solicitante del presente procedimiento, que riela a los folios (03 al 06). Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL D ECRETO PRESIDENCIAL Nro. 7.154.- La inamovilidad establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada con las documentales consignadas por la solicitante con la solicitud del presente procedimiento, que riela a los folios (03 al 05), quedando establecido que para la fecha del despido denunciado, la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por la accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ:, alegando que (…)No hubo tal despido simple y llanamente la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada decidió no prorrogar por segunda vez el contrato a tiempo determinado suscrito con la solicitante y en razón de ello se procedió a notificar a la señora ESTHER JOSEFINA PICETTE HARNÁNDEZ la no renovación o prorroga del contrato y que como tal a partir del 05/05/2010 dejaría de laborar para mi representada fecha esta de conclusión y termino de vencimiento del contrato temporalmente celebrado, acompañando al efecto copia de la notificación la cual fue notificada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ, C. I 11.495.522 actuando en su condición de Sub Gerente encargado de la Agencia quien le informó de igual manera pasar posteriormente a las Oficinas Administrativas de la agencia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales correspondiente, por lo que consiguiente no hubo despido de ninguna naturaleza sino conclusión de la relación laboral por vencimiento de contrato celebrado a tiempo determinado con la solicitante(…) por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido, consignó contratos de trabajo por tiempo determinado (folios 85 y 86), no obstante, fueron desechados por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratada la trabajadora no lo especifica claramente. Aún y cuando tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; motivo por el cual se presume conforme al Principio de la Primacía d e la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; que lo que aparentaba ser un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado es en realidad un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, d e conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.
En consecuencia al Heber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere loa Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios (01 al 04) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, el inmediato Reenganche de la trabajadora ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.348, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (30/04/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.
1.8.- Con respecto al escrito consignado por el ciudadano HORACIO DÁVILA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A, cursante al folio 30 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la empresa en fecha 07/09/2010 procedió a manifestarle al Ente Administrativo acatar la Providencia Administrativa Nro. 2010-587, y del mismo modo se reservó el derecho de interponer el respectivo Recurso de Nulidad. Y así se establece.
1.9.- Con relación al Acta de fecha 14/09/2010, cursante al folio 31 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que se materializó la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 2010-587 de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTI HERNÁNDEZ en la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A. Y así se establece.
DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2010-587 de fecha 18/08/2010 emanada del ciudadano JHON ZARATE CERVANTES de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo de Recurso de Nulidad, que conforme a los alegatos de hecho y de derecho, que no admiten presunción o duda alguna de la realidad los hechos como la intención, voluntad de las partes al momento del nacimiento de la relación laboral convenida a tiempo determinado, como de las probanzas y evacuaciones de las pruebas realizadas por mi representada durante todo el procedimiento administrativo, y que en modo alguno fueron desestimada, desconocidas, impugnadas ni tachadas de falsedad alguna por la parte solicitante y su abogado, y que de mutuo propio sin analizar ni apreciar fueron desestimadas o desechadas contraria a derecho y de manera contradictoria, bajo supuestos falsos, por el ciudadano Inspector decisorio de la justicia laboral, antes mencionado, me permito denunciar y por ende mostrar mi desacuerdo, con la PROVIDENICA ADMINISTRATIVA OBJETO DE ESTE RECURSO DE NULIDAD, y en relación a la intención, presunción de los vicios incurridos por el ciudadano Inspector que lo indujeron a DECLARAR CON LUGAR DICHA SOLICITUD, interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.911.381, en virtud de los señalamientos de hechos y derechos siguientes:
PRIMERO: La existencia en la citada providencia administrativa, como basamentos de Vicios de Falso Supuestos, ya que por un lado declaró la supuesta existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Se incurre en el vicio de inconstitucionalidad, incongruencia y falta de motivación, por haberse quebrantado e infringido el principio del derecho al debido proceso y por violar el derecho a la defensa, ya que no se apreciaron, ni se valoraron las pruebas aportadas y promovidas por su representada.
TERCERO: Por la evidente contradicción en que incurre el ciudadano Inspector del Trabajo decisorio de la justicia laboral, cuando textualmente, expresa y señala en su parte dispositiva lo siguiente: “En tal sentido, consignó contratos de trabajo a tiempo determinado (folio 85 y 86), no obstante fueron desechados, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: (a); No cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratada la trabajadora no lo específica claramente”.
CUARTO: Todo lo expuesto y alegado, es necesario concluir y determinar que el THEMA DECIDENDUM, está fundamentalmente circunscrito a dilucidar LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN E INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LAS PARTES, Y POR ENDE A LA CONVICCIÓN DE QUE EL VINCULO EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADA Y LA SOLICITANTE DEL RENGANCHE, SE DESARROLLO DENTRO DE LAS CARACTRÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, BASADAS EN UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y más aún, EN SUSTITUCIÓN PROVISIONAL Y LÍCITA DE UN TRABAJADOR, como así lo asienta y establece, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal B, al señalar expresamente que los CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO, podrá celebrar UNICAMENTE, en lso siguientes casos:…entre otros supuestos…(B) CUANDO TENGA POR OBJETO SUSTITUIR PROVISIONAL Y LICITAMENTE A UN TRABAJADOR. Literales estos que se excluyeron unos a otros.
FUNDAMENTO DEL DERECHO.
DEL FALSO SUPUESTO.
Ha establecido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/06/1990 determinó que:
(…) Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nuca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, sentencia del 09/06/90 caso José Amaro S. R. L).
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo.
En consecuencia, todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala N° 330 DEL 26/02/2002, N° 1949 del 11/12/2003, N° 423 del 11/05/2004 y N° 6507 del 13/12/2005.
Ciertamente, se evidencia de los hechos y elementos probatorios, cursantes a los autos la existencia del falso supuesto, constatado en la Providencia Administrativa Nro. 2010-587 de fecha 18/08/2010 emanada del ciudadano JHON ZARATE CERVANTES de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente en el párrafo titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO, en el cual el Inspector del Trabajo concluyó que el hecho de la denuncia del despido efectuado por la accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ:, alegando que (…)No hubo tal despido simple y llanamente la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada decidió no prorrogar por segunda vez el contrato a tiempo determinado suscrito con la solicitante y en razón de ello se procedió a notificar a la señora ESTHER JOSEFINA PICETTE HARNÁNDEZ la no renovación o prorroga del contrato y que como tal a partir del 05/05/2010 dejaría de laborar para mi representada fecha esta de conclusión y termino de vencimiento del contrato temporalmente celebrado, acompañando al efecto copia de la notificación la cual fue notificada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZALEZ, C. I 11.495.522 actuando en su condición de Sub Gerente encargado de la Agencia quien le informó de igual manera pasar posteriormente a las Oficinas Administrativas de la agencia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales correspondiente, por lo que consiguiente no hubo despido de ninguna naturaleza sino conclusión de la relación laboral por vencimiento de contrato celebrado a tiempo determinado con la solicitante(…) por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido, consignó contratos de trabajo por tiempo determinado (folios 85 y 86), no obstante, fueron desechados por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratada la trabajadora no lo especifica claramente. Aún y cuando tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; motivo por el cual se presume conforme al Principio de la Primacía d e la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; que lo que aparentaba ser un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado es en realidad un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT.
No obstante de lo anteriormente esgrimido, el Falso Supuesto en el presente caso se produce cuando el Inspector del Trabajo erróneamente aplica el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la normativa correcta a ser aplicada era el literal b de la norma sustantiva supra señalada, incurriendo entonces, el Inspector del Trabajo en el Falso Supuesto de Derecho, es decir, el Contrato de Trabajo suscrito entre la solicitante y la recurrente era un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y no un Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Y así se establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO.
Del acto administrativo se desprende que el Inspector del Trabajo, en un análisis pretende imponer a la recurrente la carga de probar un hecho inexistente como el despido, sin tomar en cuenta el hecho de haberlo negado, por cuanto la recurrente en el interrogatorio manifestó que no hubo tal despido simple y llanamente la Gerencia de Recursos Humanos de mi representada decidió no prorrogar por segunda vez el contrato a tiempo determinado suscrito con la solicitante y en razón de ello se procedió a notificar a la señora ESTHER JOSEFINA PICETTE HARNÁNDEZ la no renovación o prorroga del contrato y que como tal a partir del 05/05/2010 dejaría de laborar para mi representada fecha esta de conclusión y termino de vencimiento del contrato temporalmente celebrado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 (caso WILLIANS SOSA Vs. las Sociedades Mercantiles METALCON C. A, DANAVEN señaló lo siguiente:…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por lo cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Resaltados del Tribunal).
Del contenido de la citada sentencia se evidencia, que en caso de negativa del despido, aquí debe resolverse conforme a las reglas tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, por lo que en los casos de negación del despido corresponde probarlo al trabajador, y en el presente caso la trabajadora no demostró la ocurrencia del despido. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, de los hechos y los elementos probatorios, cursantes a los autos se constata que no se produjo despido alguno, sino que concluyo la relación de trabajo por vencimiento del termino acordado por voluntad de las partes en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HERNÁNDEZ la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A, ello con motivo de la sustitución provisional y licita de la ciudadana LISBETH MARTINEZ, por encontrarse de reposo. Y así se establece.
Finalmente, esta juzgadora por los razonamientos de hechos y de derecho, concluye que existe incongruencia, contradicción, y aplicación de falso supuesto en el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A contra la Providencia Administrativa Nº 2010-587 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18/08/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA PICETTE HRNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta (9:40 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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